CSJ - AL11160-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11160-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11160-2026 Radicación n.° 76001310502120240031402 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA LUCÍA MESA

PATIÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones , procurando la «nulidad absoluta » de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública la totalidad del ahorro realizado, bono pensional, gastos deRadicación n.° 76001310502120240031402

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2 administración y rendimientos; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

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2 administración y rendimientos; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la señora OLGA LUCÍA MESA PATIÑO, efectuada el 1 de julio de 1994, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., ello de conformidad con las motivaciones que anteceden

[...]

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES E.I.C.E., los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por el tiempo en el que la demandante estuvo afiliada a tal AFP., para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A.,

afiliada a tal AFP., para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 14 de febrero de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de mayo de 2025, tras considerar que la AFP no acreditó el perjuicio económico, el cual determinó que ascendía a $ 3.278.869, monto que noRadicación n.° 76001310502120240031402

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3 supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), mucho menos indexados.

Luego, por auto de 7 de noviembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no desvirtuó la suma determinada en el auto No.

Luego, por auto de 7 de noviembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no desvirtuó la suma determinada en el auto No. 113 de 29 de mayo de 2025 ni controvirtió las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo que imp edía la modificación de la decisión adoptada. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 y el 30 de abril de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001310502120240031402

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo

que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $ 3.278.869, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (14 de febrero de 2025) ascendió a $ 170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se

corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito deRadicación n.° 76001310502120240031402

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5 interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA LUCÍA MESA PATIÑO contraRadicación n.° 76001310502120240031402

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6 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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