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CSJ - AL11170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11170-2026 Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 28 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que JAIR FERNEL CUERO ANGULO promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Jair Fernel Cuero Ángulo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de la afiliación que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Colmena —hoy

afiliación que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Colmena —hoy Protección S. A.—, así como los posteriores con Colfondos S.

A. y Porvenir S. A. y, en consecuencia, se condenara a las AFP a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y sin descontar ningún valor por cuotas de administración ; que se declarara válida y vigente su afiliación al fondo público sin solución de continuidad ; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, e l Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante JAIR FERNEL CUERO ANGULO del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.

2. Ordenar a PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros.

3. Se condena a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración, las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, descontadas de los aportes realizados a nombre d el (de la) demandante, debidamente

cuotas de administración, las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, descontadas de los aportes realizados a nombre d el (de la) demandante, debidamente indexadas al momento del pago y con cargo a sus propios recursos.

[…]Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. —apelación total —, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 28 de marzo de 2025 decidió:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia del 20 de noviembre de 2024,

proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN, en el sentido de:

PRECISAR que los dineros que debe trasladar PORVENIR S.A. por concepto de gastos de administración, las primas de seguro previsional y los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, solo deben ser por el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a esta entidad.

[…]

ORDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron denegados por el juez plural en auto de 16 de diciembre de 2025, al considerar que de los porcentajes deducidos «por gastos de administración, seguros previsionales y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, […] podría pregonarse que se constituyen en una carga económica » para las recurrentes; sin embargo, consideró que no habían demostrado que dichos conceptos superaran la cuantía mínima legal en los términos del artículo 86 del CódigoRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (12NoConcede.pdf).

Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que sí contaba con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, el cual se encontraba determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, relacionadas con l os gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , obligación que debí a

determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, relacionadas con l os gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , obligación que debí a asumir con su propio patrimonio y que, sumada a lo existente en la cuenta de ahorro individual, superaba la cuantía.

Finalmente, manifestó que dichos conceptos habían sido dirigidos conforme a su finalidad legal, no se encontraban en poder de la administradora y no resultaba procedente su devolución, según los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024; e hizo alusión a la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema (14MemorialReposicion.pdf).

En refuerzo de lo anterior, aportó unos cálculos en el siguiente sentido:Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 5 de mayo de 2026, concedió el recurso de queja, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación en providencias CSJ AL568-2023, AL1163-2023, AL151-2020 y AL7840-2024, los planteamientos de la recurrente « no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala ya que no bastaRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02 SCLAJPT-06 V.00 6 con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido » (16NoRepone.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los

SCLAJPT-06 V.00 6 con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido » (16NoRepone.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02

SCLAJPT-06 V.00 7

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la entidad carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podríanRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02 SCLAJPT-06 V.00 8 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD el saldo total de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros; conceptos que, se itera, pertenecen al patrimonio del afiliado, mas no de la AFP.

Así mismo, confirmó la orden de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados —precisando que solo deben ser por el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a esta entidad —; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP

calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir enRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02 SCLAJPT-06 V.00 9 casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

De igual forma, respecto de la información aportada por Porvenir S. A. en una tabla con los gastos de administración, aportes y rendimientos del demandante, no es posible establecer con claridad el monto del perjuicio que afirma haber sufrido. De dicha tabla únicamente se puede deducir un posible agravio por la suma de $81.627.751, correspondiente a comisión más gastos de administración, monto que, en todo caso, no supera la cuantía mínima para recurrir en casación; adicionalmente, los demás valores allí consignados no presentan un perjuicio económico para la recurrente, conforme a lo explicado en los párrafos precedentes.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no

precedentes.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Asimismo, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, la sostenibilidad financiera, así como con la destinación de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínimaRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02 SCLAJPT-06 V.00 10 se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la recurrente y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que JAIR FERNEL CUERO ANGULO promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORARadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00407-02

SCLAJPT-06 V.00 11

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS –

ACCAI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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