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CSJ - AL11171-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11171-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11171-2026 Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00435-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024, mediante el cual no concedió los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada por esa autoridad el 22 de marzo del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que LUZ NELLY CHAPARRO BARRETO promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00435-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luz Nelly Chaparro Barreto instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con

con el propósito de que se declarara la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la primera administradora privada a trasladar a Colpensiones los aportes que efectuó al sistema ; al fondo público a recibir tales valores; y a las convocadas al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, y prescripción, propuestas por las demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL TRASLADO de la señora LUZ NELLY CHAPARRO BARRETO […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, a través de COLFONDOS S.A., fue ineficaz, y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que la demandante señora CHAPARRO BARRETO, se encuentra válidamente afiliado (sic) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los

esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pen sionales, gastos de administración o comisiones de administración, todo lo anterior con sus frutos, rendimientos e intereses, en la forma como se indicó en la parteRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00435-02

SCLAJPT-06 V.00 3 considerativa, debiendo incluso asumir los gastos de administración de su propio patrimonio.

[…]

Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado j urisdiccional de consulta en su favor, el 22 de marzo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: Adicionar el numeral cuarto […], para precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Porvenir, deberán hacerse con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, y entregando la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, “...junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ...”, como se

historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, “...junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ...”, como se expuso en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia a lo demás, por las razones antes anotada

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.

A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos de casación, que fueron denegados por el juez plural en auto de 28 de agosto de 2024, bajo el argumento de que tales entidades carecían de interés jurídico para acudir al medio de impugnación extraordinario, comoquiera que no habían formulado recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el juez singular

(PDF CuadernoSegundaInstacia_1918AutoNiegaCasacion).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, expuso que tenía interés económico para recurrir en casación, en razónRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00435-02 SCLAJPT-06 V.00 4 a que en el curso de las instancias se le condenó al traslado de los aportes -$64.846.272-, los rendimientos financieros - $314.284.814y las «diferentes primas » -$56.209.219-, rubros que sumados superan la cuantía requerida por la norma para los efectos. En refuerzo, citó apartes de los autos

CSJ SL3958-2021 y AL5604-2022.

rubros que sumados superan la cuantía requerida por la norma para los efectos. En refuerzo, citó apartes de los autos

CSJ SL3958-2021 y AL5604-2022.

En igual sentido, asentó que, contrario a lo estimado por el Tribunal, en el expediente sí reposaba prueba que daba cuenta del monto de los valores que la administradora de fondos de pensiones (AFP) había aplicado sobre las cotizaciones y, por ende, debía asumir de su propio patrimonio, dado que con la contestación de la demanda se aportó la re lación de aportes de la que podía extractarse la información requerida. Además, hizo alusión a la destinación específica que, por mandato legal, tienen los gastos de administración y, de contera, a la imposibilidad de retornar tales rubros (PDF CuadernoSegundaInstancia_2121RecursoReposicionYQueja).

El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , al estimar que lo dicho por la recurrente era insuficiente de cara a la acreditación de su interés económico, dado de que, en su recurso, se había limitado a señalar conceptos que deberían tenerse en cuenta para los fines perseguidos, sin aportar elementos de juicio que dieran cuenta del eventual agravio que podría sufrir con las condenas impuestas por los jueces de instancia. De esa suerte, por auto de 19 de mayo de 2025, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_2323ConcedeQueja).Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00435-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente , en los

CuadernoSegundaInstancia_2323ConcedeQueja).Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00435-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00435-02 SCLAJPT-06 V.00 6 y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado – en principio - por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que la entidad se abstuvo de formular recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia ( PDF CuadernoPrimeraInstacia_2020Audiencia2_minuto43:18), de suerte que guardó plena conformidad con la condena emitida en esa oportunidad, relativa al traslado de los dineros que recibió con motivo de la vinculación de la accionante, las cotizaciones, las sumas adicionales de la aseguradora, los bonos pensionales, los gastos de administración, los frutos y los intereses. Determinación que posteriormente fue confirmada por el Tribunal, quien únicamente adicionó lo referente al suministro de la información previsto en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016.

Por tanto, resulta evidente que en el sub lite la AFP carece de interés jurídico para recurrir al mecanismo extraordinario.

artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016.

Por tanto, resulta evidente que en el sub lite la AFP carece de interés jurídico para recurrir al mecanismo extraordinario.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posibleRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00435-02 SCLAJPT-06 V.00 7 que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado, como sucede en este caso en sede extraordinaria del recurso de queja.

Por lo anterior, no se evidencia condena alguna que habilite a la interesada a acudir al mecanismo extraordinario; de manera que la Corte queda relevada de emitir pronunciamiento alguno frente a los argumentos traídos a colación en el recurso de queja.

En consecuencia, se itera, Porvenir S. A. carece de interés jurídico para acudir a este medio de impugnación, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a laRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00435-02 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ NELLY CHAPARRO BARRETO promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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