CSJ - AL11176-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11176-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11176-2026 Radicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 3 de septiembre de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 25 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO ROJAS GONZÁLEZ promovió en contra de la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Pedro Rojas González pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del trasladoRadicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03 SCLAJPT-06 V.00 2 que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, pidió que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones el 100% de los aportes pensionales efectivamente cancelados , junto con sus respectivos
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, pidió que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones el 100% de los aportes pensionales efectivamente cancelados , junto con sus respectivos rendimientos financieros. Asimismo, solicitó que se declarara vigente su afiliación en el RSPMPD sin solución de continuidad y que la AFP traslad ara su historia laboral . Finalmente, pidió que se condenara a lo probado ultra y extra petita y que las demandadas asumieran las costas y agencias en derecho del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva , mediante sentencia de 18 de junio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que el traslado de régimen pensional que realizó PEDRO ROJAS GONZÁLEZ, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado ahora por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, es ineficaz, conforme se argumentó en las motivaciones de esta decisión.
[…]
TERCERO: ORD [É]NASE a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene el señor PEDRO ROJAS GONZÁLEZ en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados
individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. —apelación parcial — y Colpensiones, asíRadicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03 SCLAJPT-06 V.00 3 como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 25 de marzo de 2025 decidió:
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 18-jun-2024, el cual, queda así:
TERCERO: ORD [É]NASE a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene el señor PEDRO ROJAS GONZÁLEZ en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaci ones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna. Lo anterior, SIN INCLUIR los
pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna. Lo anterior, SIN INCLUIR los dineros destinad os a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.
A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 3 de septiembre de 2025 , bajo el argumento de que la obligación de trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos e intereses, no le generaba perjuicio económico alguno (2929AutoDeniegaCasacion.pdf).
Contra la providencia anterior, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que las sumas correspondientes a seguros no constituían capital del afiliado ni generaban rendimientos, por lo que su consideración como talRadicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03 SCLAJPT-06 V.00 4 desnaturalizaba el contrato. Respecto a los gastos de administración, sostuvo que no formaban parte del capital pensional, no beneficiaban directamente al afiliado y se encontraban parcialmente prescritos.
Finalmente, mencionó los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024 y destacó que estos recursos son regulados por « el Decreto 2555 de 2010 » y supervisados por la
encontraban parcialmente prescritos.
Finalmente, mencionó los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024 y destacó que estos recursos son regulados por « el Decreto 2555 de 2010 » y supervisados por la Superfinanciera; e hizo alusión a la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema y a la violación del principio de confianza legítima de las AFP por parte de la Corte Suprema de Justicia (3232Recurso.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 16 de febrero de 2026, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no había sido condenada a trasladar los ga stos de administración, las primas de seguros ni los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que concluyó que «no encuentra la Sala demostrado el agravio alegado » (3939AutoNoReponeConcedeQueja.pdf). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.
Por último, se observa poder otorgado a la doctora Paola Vanessa Manrique Villanueva , identificada con la tarjeta profesional n.° 161.452 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Colfondos S. A. (3232Recurso.pdf).Radicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03
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y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses generados en dicha cuenta no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.Radicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena que le fue impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los saldos, las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales, los frutos e intereses; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que la entidad carece de interés jurídico frente a aquéllos, además de que, conforme a lo expuesto, se trata de rubros que no pertenecen a la AFP y por ello no se incluirían en la respectiva liquidación para determinar la cuantía mínima para recurrir en casación.
Además, la Corte advierte que en este caso, contrario a lo argumentado por Colfondos S. A. en el recurso de queja, no fueron impuestas condenas relacionadas con la correspondiente devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales , toda vez que el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto sobre ambos rubros, al modificar parcialmente la condena de
correspondiente devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales , toda vez que el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto sobre ambos rubros, al modificar parcialmente la condena de primera instancia , revocó la obligación de trasladar los, así como la correspondiente al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , lo que torna totalmente desacertado e incongruente el escrito impugnatorio . En ese contexto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para acudir al mecanismo extraordinario y, en esa medida, la Sala se abstendrá de hacer alusión a los demás reproches relacionados.Radicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03
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En consecuencia, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Colfondos S. A., pues, se itera, al no haber condena en su contra que pudiera representar un agravio económico a su patrimonio y haber manifestado conformidad con los conceptos objeto de traslado que fueron confirmados por el colegiado, carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
Finalmente, se reconocerá personería a la doctora Paola Vanessa Manrique Villanueva , identificada con la tarjeta profesional n.° 161.452 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Colfondos S. A.
III. DECISIÓN
Vanessa Manrique Villanueva , identificada con la tarjeta profesional n.° 161.452 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Colfondos S. A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 25 de marzo de 2025,Radicación n.° 41001-31-05-003-2019-00381-03 SCLAJPT-06 V.00 9 dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO ROJAS GONZÁLEZ promovió en contra de la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Paola Vanessa Manrique Villanueva, identificada con la tarjeta profesional n.° 161.452 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Colfondos S. A.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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