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CSJ - AL11178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11178-2026 Radicación n.° 54001-31-05-003-2022-00382-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 2 de julio de 2025, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 2 de abril del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que CECILIA SOLER GÓMEZ promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA S. A.) y la recurrente.Radicación n.° 54001-31-05-003-2022-00382-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Cecilia Soler Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , Skandia S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

contra Porvenir S. A. , Skandia S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la primera administradora privada a trasladar a Colpensiones las cotizaciones y los rendimientos financieros que reposan en su cuenta de ahorro individual ; al fondo público a recibir tales valores, reactivar su afiliación y actualizar su historia laboral; y a las convocadas al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN realizada por CECILIA SOLER GÓMEZ a la administradora PORVENIR S.A. antes HORIZONTE, realizado desde el mes de septiembre del 2000, así como los posteriores traslados horizontales que operaron con SKANDIA S.A. y a PORVENIR S.A. nuevamente, y en consecuencia CONDENAR a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga la parte demandante, al igual que los rendimientos financieros y bono pensional en el evento en que hubiese sido efectivamente pagado.

[…]

aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga la parte demandante, al igual que los rendimientos financieros y bono pensional en el evento en que hubiese sido efectivamente pagado.

[…]

Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado j urisdiccional de consulta en su favor, el 2 de abril de 2025, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 54001-31-05-003-2022-00382-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la providencia del a quo y condenó en costas a la entidad apelante.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 2 de julio 2025, bajo el argumento de que la entidad no había demostrado, como era su deber, el perjuicio concreto que podría sufrir su patrimonio con la sentencia confutada, en especial porque la condena impuesta en su contra fue meramente declarativa, dado que su cumplimiento se limitaba al traslado de los aportes y los rendimientos financieros de los que no era titular (PDF CuadernoSegundaInstacia_220AutoNiegaCasacionPT21471).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, aseguró que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las administradoras de fondos

con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_21RecursoReposicionQueja).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en idénticas consideraciones a las inicialmente esgrimidas. De esa suerte, por auto de 20 de noviembre deRadicación n.° 54001-31-05-003-2022-00382-02 SCLAJPT-06 V.00 4 2025, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_31AutoNoReponeConcedeQuejaNiegaTer minacionPT21471).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe

segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 54001-31-05-003-2022-00382-02 SCLAJPT-06 V.00 5 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principiopor el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que la entidad se abstuvo

Porvenir S. A. estaría determinado –en principiopor el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que la entidad se abstuvo de formular recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia (PDF CuadernoPrimeraInstacia_44Grabacionaudiencia_minuto01:59:10), de suerte que guardó plena conformidad con las condenas emitidas en esa oportunidad, confirmadas por el Tribunal, relativas al traslado del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluidos los rendimientos financieros y los bonos pensionales.

Por tanto, resulta evidente que en el sub lite la AFP carece de interés jurídico para recurrir al mecanismo extraordinario, además de que, valga resaltar, dichos rubros, al pertenecer al patrimonio de la persona afiliada, mas no al de la entidad pensional, no se podrían incluir en los cálculos respectivos para determinar la cuantía legal para recurrir en casación.Radicación n.° 54001-31-05-003-2022-00382-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado, como sucede en este caso en sede extraordinaria del recurso de queja.

Por lo anterior, no se evidencia condena alguna que habilite a la interesada a acudir al mecanismo

frente a la sentencia de segundo grado, como sucede en este caso en sede extraordinaria del recurso de queja.

Por lo anterior, no se evidencia condena alguna que habilite a la interesada a acudir al mecanismo extraordinario; de manera que la Corte queda relevada de emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al argumento traído a colación en el recurso de queja , que, dicho sea de paso, deviene totalmente desacertado e incongruente de cara a los fines perseguidos, si se considera que el ad quem se abstuvo de condenarla precisamente al pago de los rubros relacionados en el escrito impugnatorio -valores destinados al Fogapemi y gastos de administración - en atención al precedente de la Corte Constitucional aducido en su recurso.

En consecuencia, se itera, Porvenir S. A. carece de interés jurídico para acudir a este medio de impugnación, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 54001-31-05-003-2022-00382-02

SCLAJPT-06 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A . frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A . frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 2 de abril de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que CECILIA SOLER GÓMEZ promovió en contra d e la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

SKANDIA FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA

S. A.) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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