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CSJ - AL11180-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11180-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11180-2026 Radicación n.° 54001-31-05-003-2023-00020-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 8 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 6 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CONTRERAS MANDÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

José Contreras Mandón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara la ineficacia de losRadicación n.° 54001-31-05-003-2023-00020-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslados efectuados del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Protección S. A. , así como los posteriores entre esta y Porvenir S. A.; en consecuencia, solicitó que se condenara a estas a trasladar a

Individual con Solidaridad (RAIS) con Protección S. A. , así como los posteriores entre esta y Porvenir S. A.; en consecuencia, solicitó que se condenara a estas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante. Asimismo, pidió que se ordenara a las demandadas actualizar la historia laboral y se condenaran al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 202 4, e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN e INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL

CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA POR AFECTACIÓN A TERCEROS DE BUENA FE propuestas por PROTECCIÓN S. [A.] y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por esa demandada, por PORVENIR S. [A.] y por COLPENSIONES, por lo analizado en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN realizada por JOSÉ CONTRERAS MANDÓN a la administradora COLMENA, hoy PROTECCIÓN S. [A.] efectiva desde el 22 de julio de 1997, así como los posteriores traslados horizontales realizados entre las administrado ras del RAIS, inclusive el efectuado a PORVENIR S. [A.], y en consecuencia CONDENAR a

de 1997, así como los posteriores traslados horizontales realizados entre las administrado ras del RAIS, inclusive el efectuado a PORVENIR S. [A.], y en consecuencia CONDENAR a PROTECCIÓN S. [A.] y PORVENIR S. [A.] a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga la parte demandante, al igual que los rendimientos financieros y el bono pensional en el evento en que se hubiese pagado. […]Radicación n.° 54001-31-05-003-2023-00020-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por proveído de 6 de marzo de 2025, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia apelada y en consulta, en el sentido de que solo se condena a PORVENIR S.A. a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga el demandante, al igual que los rendimientos financieros y el bono pensional en el evento en que hubiese sido efectivamente pagado. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.

tenga el demandante, al igual que los rendimientos financieros y el bono pensional en el evento en que hubiese sido efectivamente pagado. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 8 de agosto de 2025, al estimar que la recurrente no contaba con interés para recurrir en casación , en tanto no demostró un perjuicio concreto a su patrimonio ni estimó el valor del mismo (31AutoNiegaCasacionPT21466.pdf).

Contra esa providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que el Tribunal no había considerado los valores reales de la condena impuesta a la AFP, correspondientes a la garantía de pensión mínima «ya sea individual, combinada o indexada » y los gastos de administración que, manifestó, resultaba contrario a lo ordenado en la sentencia SU CC-107-2024, por lo que, en suRadicación n.° 54001-31-05-003-2023-00020-02 SCLAJPT-06 V.00 4 decir, se debía reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario (32RecursoReposicionQueja.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 24 de febrero de 2026, concedió el recurso de queja, al estimar que «la A.F.P. PORVENIR no demostró en el curso del proceso la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impide la concesión del recurso

queja, al estimar que «la A.F.P. PORVENIR no demostró en el curso del proceso la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impide la concesión del recurso extraordinario» (38AutoDecideRecursoReposicion PT21466.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes conRadicación n.° 54001-31-05-003-2023-00020-02 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta

como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

De entrada , la Corte advierte que: i) la recurrente manifestó conformidad con la decisión de primer grado que le ordenó trasladar las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, al no interponer recurso de apelación. Si bien el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, dicha decisión no hizo más gravosa la situación de la recurrente; por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para acudir al mecanismo extraordinario, además de que , en todo caso , los rubros ordenados, al no formar parte del patrimonio de la AFP, sino del de la persona afiliada, no se integrarían en el cálculo del interés económico.

  1. No fueron impuestas condenas relacionadas con el traslado de los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima ni con los gastos de administración, como equivocadamente lo argumenta Porvenir S. A. en el recurso de queja, lo que lo torna desacertado e incongruente de caraRadicación n.° 54001-31-05-003-2023-00020-02

equivocadamente lo argumenta Porvenir S. A. en el recurso de queja, lo que lo torna desacertado e incongruente de caraRadicación n.° 54001-31-05-003-2023-00020-02 SCLAJPT-06 V.00 6 a los fines perseguidos, si se considera que precisamente el ad quem se abstuvo de condenarla al pago de esos rubros en atención al precedente de la Corte Constitucional aducido en su escrito impugnatorio.

Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo confo rme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).

En consecuencia, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Porvenir S. A., pues, se itera, al no haber apelado la decisión de primera instancia y, además, al no haberse adicionado condena en su contra que pudiera representar un interés económico, carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

Se absolverá de las costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 54001-31-05-003-2023-00020-02

SCLAJPT-06 V.00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 54001-31-05-003-2023-00020-02

SCLAJPT-06 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de marzo de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CONTRERAS

MANDÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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