CSJ - AL11181-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11181-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11181-2026 Radicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
(SKANDIA S. A.) frente a l auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de febrero de 2026 , mediante el cual no concedió los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada por esa autoridad el 14 de noviembre de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL HERNÁNDEZ QUINTANILLA promovió contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
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I. ANTECEDENTES
Daniel Hernández Quintanilla instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
Daniel Hernández Quintanilla instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, pidió que se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones los aportes que reposaban en su cuenta de ahorro, junto con las cotizaciones y los bonos pensionales, así como los gastos de administración, las «sumas adicionales de la aseguradora », los frutos y los intereses ; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2025 , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor DANIEL HERNÁNDEZ QUINTANILLA el 1 de noviembre de 2006, con efectividad el 1 de enero de 2007 , del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., al igual que su traslado horizontal a SKANDIA S.A. entidad a la cual se encontraba afiliado el actor al momento de presentar el escrito genitor.
[…]
QUINTO: ORDENAR a SKANDIA S.A., si aún no lo ha hecho, a trasladar ante a (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la totalidad de los recursos
[…]
QUINTO: ORDENAR a SKANDIA S.A., si aún no lo ha hecho, a trasladar ante a (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si haRadicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
SCLAJPT-06 V.00 3 sido efectivamente pagado, durante el tiempo en que el promotor del litigio estuvo afiliado al RAIS, conforme lo motivado
[…]
Al conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, así como de l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 14 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia […] para en su
lugar:
CONDENAR a PORVENIR SA y a SKANDIA SA a trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fonde (sic) garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el periodo en que cada una administró la cuenta de ahorro individual de DANIEL HERNÁNDEZ QUINTANILLA; conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto.
Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.
A. y Skandia S. A. interpusieron recursos de casación, que
QUINTANILLA; conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto.
Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.
A. y Skandia S. A. interpusieron recursos de casación, que fueron denegados por el juez plural en auto de 23 de febrero de 2026, bajo el argumento de que tales entidades no habían demostrado que tenían el interés económico suficiente para acudir al mecanismo extraordinario, comoquiera que los dineros que reposaban en la cuenta de ahorro individual eran de patrimonio del afiliado y no habían acreditado, como era su deber, que los rubros que debían asumir con cargo a sus propios recursos superaban la cuantía mínima exigida por la norma para los fines perseguidos (PDF CuadernoSegundaInstancia_2016AutoRechazaCasacion20260223).Radicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
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Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.
Al efecto, la primera entidad en cita indicó que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de g arantía de pensión mínima, debidamente indexados.
al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de g arantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Igualmente, afirmó que, para este tipo de asuntos, el interés económico de las AFP debía hallarse conforme a la diferencia pensional que eventualmente podría generarse a favor del afiliado en uno u otro régimen, en virtud de lo establecido en el auto CSJ AL1533 -2020, circunstancia que no había sido considerada por el ad quem (PDF CuadernoSegundaInstancia_2218PorvenirMemorialRecursoReposQuej a20260225).
Por su parte, Skandia S. A. reiteró el argumento relativo al desconocimiento del precedente consignado en la sentencia CC SU-107-2024, en similares términos a los antes referenciados, agregando que en tal pronunciamiento también se había dispuesto la desproporcionalidad de restarle fuerza probatoria al formulario de afiliación al RAIS de quienes pretenden la ineficacia de su traslado de régimen.Radicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
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Asimismo, aseguró que el colegiado había errado en la determinación de su interés económico, dado que no había observado que en el expediente reposaba la relación histórica de movimientos que daba cuenta de los rubros que debía cancelar con cargo a su propio patrimonio , además de que había ignorado que el derecho pensional no constituía un fiel reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas por el afiliado, sino que, al ocurrir una contingencia, este se edificaba sobre
cancelar con cargo a su propio patrimonio , además de que había ignorado que el derecho pensional no constituía un fiel reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas por el afiliado, sino que, al ocurrir una contingencia, este se edificaba sobre conceptos que podría n afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurrían al cubrimiento del riesgo.
Agregó que también se debieron tener en cuenta las costas y agencias en derecho a efectos de cuantificar su interés (PDF CuadernoSegundaInstancia_2319ReposicionSubsidioQuejaSkandia20 26).
Por auto de 17 de marzo de 2026 , e l juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , en razón a que las recurrentes no habían logrado desvirtuar las consideraciones expuestas en la providencia inicial, habida cuenta de que, en sus recursos, no habían aportado elementos de juicio que permitieran realizar las operaciones aritméticas requeridas a efectos de cuantificar el interés económico que les asistía; de suerte que no la repuso y concedió los recursos de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_2521AutoNoRepone20260317).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General delRadicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
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Proceso (CGP) , Porvenir S. A. allegó memorial mediante el cual solicitó la terminación del proceso , con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el
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Proceso (CGP) , Porvenir S. A. allegó memorial mediante el cual solicitó la terminación del proceso , con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Afirma que, en virtud de que el traslado de régimen del demandante ya se efectuó, el proceso carece de objeto.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la
resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. y Skandia S. A. estaría determinado –en principio– por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y « revocadas parcialmente» por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que Skandia S. A. no formuló recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado (PDF CuadernoPrimeraInstacia_6359LinkAudiencia_minuto_01:19:36); de suerte que guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como las cotizaciones, los rendimientos fina ncieros y el bono pensional. Por tanto, resulta evidente que frente a estas sumas la AFP carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario; además de que tales rubros no
cotizaciones, los rendimientos fina ncieros y el bono pensional. Por tanto, resulta evidente que frente a estas sumas la AFP carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario; además de que tales rubros no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esaRadicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
SCLAJPT-06 V.00 8 decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.
Del mismo modo, la simple lectura del fallo singular permite corroborar que a Porvenir S. A. no se le impuso condena alguna al dictarse el fallo de primera instancia.
Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de las AFP recurrentes se circunscribe entonces a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados –adicionados por el Tribunal-; frente a los cuales la Corte ha sostenido que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un
No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real.
Al respecto, la Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar elRadicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
SCLAJPT-06 V.00 9 requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso la s AFP interesadas (CSJ AL31642024).
Por consiguiente , para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por Skandia S. A., relativo a que, para la determinación de su interés económico, debe considerarse la relación histórica de movimientos que reposa en el expediente, pues, en sede de queja, se itera, era su carga demostrar que satisfacía el requisito de la cuantía impuesto por la norma, sin que dicho deber pueda ser suplido por esta corporación.
Del mismo modo, carece de prosperidad el señalamiento relativo a que, en los casos como el que ocupa la atención de la Sala, el interés económico se halla con base en la diferencia
corporación.
Del mismo modo, carece de prosperidad el señalamiento relativo a que, en los casos como el que ocupa la atención de la Sala, el interés económico se halla con base en la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, p orque es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, la Sala advierte que los reproches relacionados con la desatención a los lineamientos que la Corte Constitucional asentó en la sentencia CC SU-107-2024 -tanto probatorios como de improcedencia de retorno de algunos rubrosy la presunta afectación al patrimonio de la AFP y de terceros por la construcción del derecho pensionalRadicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
SCLAJPT-06 V.00 10 se dirigen a rebatir la condena que le s fue impuesta a las recurrentes en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutirse, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Respecto a la crítica por la falta de cuantificación de las costas y las agencias en derecho, se recuerda que esta sala ha adoctrinado que son una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción en el litigio, por lo que no constituyen de manera alguna un derecho sustantivo de naturaleza laboral a considerar para la determinación del interés económico en casación (CSJ AL2603-2024, AL6411-2025
ejercicio de la acción o de la excepción en el litigio, por lo que no constituyen de manera alguna un derecho sustantivo de naturaleza laboral a considerar para la determinación del interés económico en casación (CSJ AL2603-2024, AL6411-2025 y AL1306-2026).
En consecuencia, ni Porvenir S. A. ni Skandia S. A. demostraron el agravio que la sentencia impugnada le s pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará n bien denegados sus recursos de casación.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea porRadicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
SCLAJPT-06 V.00 11 transacción o desistimiento de las pretensiones ( CSJ AL79502024).
Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda
«los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-006-2023-00064-02
SCLAJPT-06 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
ADMINISTRADORA DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
(SKANDIA S. A.) frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL HERNÁNDEZ QUINTANILLA promovió contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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