CSJ - AL11182-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11182-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11182-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra el auto de 11 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELCÍAS HERRERA CUERO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Helcías Herrera Cuero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, enRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses y los gastos de administración previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de
1993. Solicitó, asimismo, que se condenara a las
ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses y los gastos de administración previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de
1993. Solicitó, asimismo, que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por auto de fecha 9 de octubre de 2023, aceptó el llamamiento en garantía a Allianz Seguros de Vida S. A.
Terminado el trámite de primera instancia , por sentencia de 6 de junio de 202 4 declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Colfondos S. A.:
[…] CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con ca rgo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada a esa administradora.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Colfondos S. A. -totaly Colpensiones , así como el grado
estuvo vinculada a esa administradora.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Colfondos S. A. -totaly Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, laRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de «declarar que la afiliación válida al SGSSP del señor Helc[í]as Herrera Cuero es la realizada al RPMPD […], por haberse realizado el traslado al RAIS antes del término previsto en […] la Ley100 de 1993»; confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el Tribunal por auto de 11 de abril de 2025, al considerar que, de acuerdo con los cálculos realizados, el valor del interés económico de la recurrente ascend ía a la suma de $27.829.278, lo cual no superaba la cuantía exigida para recurrir en casación (11AutoCasacion00220230007601.pdf_f.os 1-12).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su recurso en que no era procedente el retorno de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de acuerdo con los lineamientos de la CC SU –107-2024,
recurso en que no era procedente el retorno de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de acuerdo con los lineamientos de la CC SU –107-2024, además de que dicha condena a fectaba la sostenibilidad financiera del sistema (12RecursoReposicionSubsidioQueja00220230007601.pdf_f.os 1-107).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 25 de febrero de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02 SCLAJPT-06 V.00 4 y 353 del Código General del Proceso ( CGP) (17AutoNiegaReposicionQueja00220230007601. pdf_f.os 1-5). Para arribar a dicha decisión, sostuvo que la recurrente no se había ocupado de desvirtuar el cálculo del interés económico realizado por el Tribunal , por lo cual dejó incólume su decisión.
Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el apoderado de Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó a la Corte denegar el recurso de casación, en razón a que Colfondos S. A. no cumple con el interés económico requerido para acceder a este.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se
requerido para acceder a este.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre elRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido de negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales yRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02 SCLAJPT-06 V.00 6 cuentas de rezago -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado y la consecuente obligación de Colfondos S. A. de trasladar al RSPMPD las cotizaciones que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales.
Así mismo, confirmó la orden de devolución de los gastos y comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; todos estos debidamente indexados . Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde enRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02 SCLAJPT-06 V.00 7 tanto omite presentar cálculos tendientes a controvertir las cuentas hechas por el Tribunal a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, que tendría como
SCLAJPT-06 V.00 7 tanto omite presentar cálculos tendientes a controvertir las cuentas hechas por el Tribunal a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, que tendría como propósito persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que acredita el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Frente a los argumentos expuestos por la recurrente, basados en que los valores a trasladar de acuerdo con la condena impuesta atentan contra el principio de sostenibilidad financiera y en lo referente a que no es procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, es menester manifestar que tal es planteamientos no está n dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, por lo que esta no es la oportunidad para traerlos a colación.
En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el supuesto perjuicio que la sentencia de segundo grado leRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02
oportunidad para traerlos a colación.
En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el supuesto perjuicio que la sentencia de segundo grado leRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02 SCLAJPT-06 V.00 8 pudiere llegar a causar , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Comoquiera que el apoderado de Allianz Seguros de Vida
S. A. presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del CGP, se impondrán costas en su favor, a cargo de Colfondos S. A. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.700.000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI en contra de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 202 4, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELCÍAS HERRERA CUERO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02
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(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00076-02
SCLAJPT-06 V.00 9
TERCERO. Por Secretaría, corríjase el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) a fin de excluir como parte en el proceso a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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