CSJ - AL11183-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11183-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 31 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que BENITO MENESES MORALES promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente ; trámite al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios por pasiva las aseguradoras AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. ,
SEGUROS BOLÍVAR S. A. y MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S. A.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
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I. ANTECEDENTES
Benito Meneses Morales instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S. A. y Colpensione s con el propósito de que se declarara la «nulidad absoluta » de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con
Benito Meneses Morales instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S. A. y Colpensione s con el propósito de que se declarara la «nulidad absoluta » de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó el traslado del capital ahorrado en su cuenta individual; que se ordenara a la administradora pública mantener válid a su afiliación; y que se condenara a las demandadas al pago de lo que resultara probado ultra y extra petita , y las costas del proceso.
Mediante auto de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva a las aseguradoras Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., Seguros Bolívar S. A . y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.
Luego, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2025, esa misma autoridad resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES […], las formuladas por COLFONDOS S.A. […], AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. […], la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. […] y las formuladas
por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. […].
SEGUNDO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante BENITO MENESES MORALES se encuentra efectivamente trasladado a COLPENSIONES desde el 01 de junio de 2025 […]
SEGUNDO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante BENITO MENESES MORALES se encuentra efectivamente trasladado a COLPENSIONES desde el 01 de junio de 2025 […]
[…]Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
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CUARTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada al haber sido adversa a los intereses de la parte actora.
Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, mediante fallo de 3 1 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali decidió:
Primero: Revocar la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió el 13 de junio de 2025 […]
Segundo: Declarar la ineficacia del traslado que Benito Meneses realizó al régimen de ahorro individual con Colfondos S.A. el cual se hizo efectivo a partir del 1º de mayo de 2003, y en consecuencia declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó a l régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Tercero: Condenar a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente
a la ejecutoria de la sentencia, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en las referidas administradoras; los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Cuarto: Absolver en su totalidad de todas las pretensiones de la demanda a Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A. (sic)
Quinto: Costas como se indicó en la parte motiva.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.
A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 26 de septiembre deRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
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2025. En sustento, acudió a providencias de esta corporación donde se sostiene que los dineros en la cuenta de ahorro individual pertenecen al patrimonio autónomo del afiliado y no a la entidad que los administra, por tanto, la orden de trasladar estos recursos no genera a la administradora erogación alguna, de modo que no sufre perjuicio alguno.
Añadió que, en lo relativo a los valores como gastos de
no a la entidad que los administra, por tanto, la orden de trasladar estos recursos no genera a la administradora erogación alguna, de modo que no sufre perjuicio alguno.
Añadió que, en lo relativo a los valores como gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, podría pregonarse que constituyen una carga económica para el fondo recurrente. No obstante, advirtió que no obraba prueba en el expediente que permit iera determinar las erogaciones que presuntamente constituían un agravio económico. Como soporte, citó las providencias CSJ AL2866 -2022, AL32372023 y AL1535-2024.
Contra esa resolución, la misma entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En prime r lugar, se refirió al principio de congruencia en la jurisdicción ordinaria laboral para señalar que el ad quem omitió hacer un análisis respecto a las restituciones mutuas , lo que, en su decir, implicaba un detrimento patrimonial para la AFP, afectando, a su vez, el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Además, adujo que «mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a Colpensiones ».Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
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Por lo anterior, sostuvo que al no haberse probado la mala fe de Colfondos S. A. en la celebración del acto jurídico de
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Por lo anterior, sostuvo que al no haberse probado la mala fe de Colfondos S. A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no podía condenarse a la AFP a restituir a favor del afiliado los rendimientos financieros que logró la administradora por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
En relación con las cuotas de administración, adujo que «en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM». Por ende, « no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado».
Finalmente, afirmó que el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de las cuotas de administración está vigilado por la Superintendencia Financiera y que tienen una destinación específica establecida por esta misma entidad , por lo que «la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración » (09RecursoReposicionSubsidioQueja00220240017001.pdf).
Por auto de 19 de noviembre de 2025 , el juzgador de segundo grado, partiendo equivocadamente de argumentos que en realidad no fueron esbozados por la quejosa en su recurso, mantuvo su decisión con fundamento en que la diferencia pensional correspond ía a una situación fáctica distinta, que se aplica cuando el que recurre es el
que en realidad no fueron esbozados por la quejosa en su recurso, mantuvo su decisión con fundamento en que la diferencia pensional correspond ía a una situación fáctica distinta, que se aplica cuando el que recurre es el demandante y no la AFP demandada.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
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Adicionalmente, reafirmó que « no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros , carga que le correspondía a Colfondos S. A.», frente a lo cual trajo a colación la providencia CSJ AL1896-2024.
Por último, señaló que el argumento relativo a la sentencia CC SU -107-2024 estaba dirigido a atacar las razones que fueron expuestas en la sentencia recurrida y no la negativa de la Sala de conceder el recurso de casación (13AutoDecide.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los
interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económicoRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente caso, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
En el presente caso, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
Ahora bien, t ratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues e s el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestacionesRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
SCLAJPT-06 V.00 8 económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto , pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo absolutorio de prime ra instancia para, en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenar a Colfondos S. A. a trasladar los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual.
Igualmente, condenó a trasladar el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
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Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien
se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito de interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Finalmente, respecto a los argumentos esbozados por Colfondos S. A. , concernientes al principio de congruencia, la buena fe, la devolución de rendimientos financieros y la destinación específica de los gastos de administración, así como el Decreto 2555 de 2010, entre otros, se debe advertir que se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada,Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
SCLAJPT-06 V.00 10 se itera, fue la consideraci ón concerniente al inter és económico para recurrir.
Se absolverá de la condena en costas , por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que BENITO MENESES MORALES promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente ; trámite al que fueron vinculadas, como litisconsortes necesarios por pasiva, las aseguradoras AXA COLPATRIA SEGUROS DE
VIDA S. A., SEGUROS BOLÍVAR S. A. y MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costasRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00170-02
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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