CSJ - AL11190-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11190-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11190-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00018-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 11 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Carlos Alberto Giraldo Escobar pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad»Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00018-02 SCLAJPT-06 V.00 2 absoluta y/o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los ap ortes a pensión con sus respectivos rendimientos y los valores por gastos de administración .
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los ap ortes a pensión con sus respectivos rendimientos y los valores por gastos de administración . Igualmente, pidió que se condenara al pago de la diferencia del cálculo de equivalencias entre regímenes y que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho y a lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 2 de abril de 202 5, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a P orvenir S. A. trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, de haberse pagado.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 27 de junio de 2025, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a P orvenir S. A. trasladar, asimismo, las comisiones, gastos de administración, primas de seguros y aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, P orvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue
aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, P orvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 11 de septiembre de 202 5, alRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00018-02 SCLAJPT-06 V.00 3 considerar que , aunque el agravio de la entidad estaría determinado por el valor de las cuotas de administración, primas de seguros y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cierto era que el interés económico ascendía a $66.896.524, valor que no superaba la cuantía para conceder el recurso extraordinario (13AutoNiegaCasacion00620240001801.pdf).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Fundamentó su recurso en que no era procedente que la AFP retornara los gastos de administración, los valores de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mucho menos estos rubros de manera indexada; esto, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional (14RecursoReposicionSubsidioQueja0062024000180. pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de abril de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso ( CGP)
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de abril de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso ( CGP) (21AutoConcedeRecursoReposicionQueja.pdf). Para arribar a dicha decisión, sostuvo que la recurrente no había incluido argumento alguno para contradecir el cálculo que realizó el Tribunal en el auto que se intentó reponer.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el cual transcurrió entre el 20 y el 22 de mayoRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00018-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2026, no se presentó escrito de oposición, ya que el apoderado de la parte demandante lo presentó fuera del término, por lo que no es posible tenerlo en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en
y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00018-02 SCLAJPT-06 V.00 5 y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que P orvenir S.
A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; en ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones los
A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; en ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones los valores que reposaban en la cuenta de ahorro individual de l demandante junto con los rendimientos y el bono pensional.
En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir, además de que, por pertenecer al patrimonio de la persona afiliada, mas no de la AFP, no podrían incluirse en el cálculo del interés económico para recurrir.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenarRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00018-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el reintegro de las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo
que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores q ue debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo pertinente para demostrar que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación o, al menos, tendiente a desvirtuar los cálculos realizados por el Tribunal y persuadir así a la Corte de que sus afirmaciones tienen sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00018-02
SCLAJPT-06 V.00 7
Resta decir que el argumento basado en la sentencia CC SU-107-2024 se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso,
SU-107-2024 se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia de segundo grado presuntamente le ocasionó, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, comoquiera que Carlos Alberto Giraldo Escobar presentó oposición en forma extemporánea.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro delRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00018-02 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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