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CSJ - AL11191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11191-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente al auto que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de marzo de 2026 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS DARÍO AGUILAR DÍAZ promovió en contra de la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DELRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 2

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

Carlos Darío Aguilar Díaz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia o «nulidad absoluta» del traslado que

I. ANTECEDENTES

Carlos Darío Aguilar Díaz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia o «nulidad absoluta» del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

Como consecuencia de lo declarado, solicitó se ordenara su retorno al RSPMPD administrado por Colpensiones, y, a su vez, se ordenara a Porvenir SA trasladar al fondo público los aportes que realizó mientras permaneció en el RAIS, junto con los rendimientos, y a asumir las diferencias derivadas de calcular su derecho prestacional en ambos regímenes. Por último, pidió que se condenara a las demandadas a pagarle las costas y agencias en derecho, y lo probado ultra y extrapetita en el trámite del proceso.

Por auto de 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, vinculó al trámite procesal, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, a la AFP Protección SA.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, el juez de conocimiento, en lo que interesa al recurso de queja que se decide, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, CARLOS DAR [Í]O AGUILAR D [Í]AZ,

decide, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, CARLOS DAR [Í]O AGUILAR D [Í]AZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos o rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, y todos los saldos de la cuenta de ahorro individual. Y CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a reintegrar a COLPENSIONES las sumas correspondientes al porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínim a, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado.

DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA1 y Protección SA , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala

que los justifiquen.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA1 y Protección SA , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Su perior d el Distrito Judicial de Cali , en fallo de 21 de marzo de 2025 ,

1 La apelación de Porvenir SA fue parcial y censuró puntualmente la orden de devolución de gastos de administración, comisiones, sumas pagadas por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. También apeló lo concerniente a la indexación de las sumas depositadas en la cuenta individual del afiliado y sus rendimientos, comoquiera que no han perdido su poder adquisitivo.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 4 confirmó la sentencia de primera instancia y la modificó únicamente en los numerales 1º y 2º en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de CARLOS DARÍO AGUILAR DÍAZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualm ente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a las AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A., Colpatria hoy PORVENIR S.A., Horizonte hoy PORVENIR S.A.

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a las AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A., Colpatria hoy PORVENIR S.A., Horizonte hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., (sic) que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la (sic) demandante, si fuere el caso.

III.CONDENAR a las AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. , Colpatria hoy PORVENIR S.A., Horizonte hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., (sic) que dentro del término antes señalado, a (sic) devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, todos estos valores debidamente indexados.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 27 de marzo de 2026, con fundamento en que el agravio ocasionado a la recurrente se contrae al

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 27 de marzo de 2026, con fundamento en que el agravio ocasionado a la recurrente se contrae al porcentaje de gastos de administración y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, pero que, una vez liquidados con base en la constancia emitida por la AFP, tales rubros ascendían a $54.449.326, monto que no superaba losRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 5 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (PDF_AutoNiegaCasación_SIUGJ).

Contra la providencia anterior , Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Fundamentó su inconformidad en que, según expuso la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico para recurrir en casación debía revisarse desde la diferencia pensional que pudiere generarse en cada uno de los regímenes pensionales, criterio a partir del cual concluyó que sí le asist ía interés económico para recurrir (PDF_RecursoReposiciónSubsidioQueja_SIUGJ).

Asimismo, expresó que a partir de la sentencia CC SU107-2024 se estableció como regla de decisión que no resultaba viable ordenar el traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional y los destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados; precedente jurisprudencial que se encuentra en firm e, produce efectos «inter pares» y es de inmediato cumplimiento,

administración, prima del seguro previsional y los destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados; precedente jurisprudencial que se encuentra en firm e, produce efectos «inter pares» y es de inmediato cumplimiento, incluso si el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia o de casación, como ocurre en este caso (PDF_RecursoReposiciónSubsidioQueja_SIUGJ).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión tras considerar que el alegato atinente a la «diferencia pensional» hace referencia a una directriz que solo aplica cuando lo que se debate es el reconocimiento y pago de una prestación de carácter periódico, lo que no acontece en este asunto. Agregó que el argumento basado en la jurisprudencia constitucionalRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 6 corresponde a una disquisición propia del debate en casación y no es apto para alterar las reglas procesales que gobiernan la admisión del mecanismo extraordinario. Por último, señaló que la AFP no acreditó agravio que superase los 120 SMMLV (PDF_AutoNoReponeRemiteQueja_SIUGJ).

Con fundamento en las razones anteriores, el colegiado de segunda instancia, mediante auto de 28 de abril de 2026, no repuso la decisión confutada y concedió el recurso de queja interpuesto ante esta sala de Casación Laboral (PDF_AutoNoReponeRemiteQueja_SIUGJ).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 7

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumasRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 8 trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de p ensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de p ensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir SA, consistente en retornar al fondo público la totalidad de los aportes que el actor tenga en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y los rendimientos financieros.

Asimismo, confirmó la sentencia de primer grado en lo que atañe a la condena impuesta a Porvenir SA de devolver los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a su propio patrimonio.

Ahora bien, el fallo cuya casación se pretende, también introdujo algunas modificaciones a la sentencia proferida enRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 9 primera instancia, particularmente en el sentido de ordenar a Porvenir SA devolver el saldo de cuentas de rezago y de no vinculados, su historia laboral actualizada sin inconsistencia alguna de semanas, y los aportes voluntarios, si los hubiere,

primera instancia, particularmente en el sentido de ordenar a Porvenir SA devolver el saldo de cuentas de rezago y de no vinculados, su historia laboral actualizada sin inconsistencia alguna de semanas, y los aportes voluntarios, si los hubiere, que se entregarán al demandante, de ser el caso.

De entrada, la Corte advierte que la recurrente manifestó en su recurso de alzada , entre otros puntos, no hallarse conforme con la orden de indexación de los aportes de la cuenta individual del afiliado y sus rendimientos financieros (VideoAudiencia13022025 minuto 01:15:21). Sin embargo, revisadas las decisiones de instancia, no se advierte orden de indexación alguna, al menos no sobre los rubros que menciona, por lo que, en verdad, no configura un interés jurídico para recurrir en casación.

Ahora bien, en cuanto a las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL66062025). Desde esa perspectiva, no pertenecen al fondo privado y su retorno a prima media no le representa un agravio. De otro lado, la actualización de la historia laboral del afiliado consiste en una prestación de hacer que no causa perjuicio monetario alguno a la AFP. Y, por último, tampoco aparecen acreditados aportes voluntarios que deban ser devueltos.

Conforme a lo dicho, el interés para recurrir de Porvenir SA lo integra la orden de devolver al RSPMPD los gastos de

acreditados aportes voluntarios que deban ser devueltos.

Conforme a lo dicho, el interés para recurrir de Porvenir SA lo integra la orden de devolver al RSPMPD los gastos de administración, las comisiones, las primas de segurosRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 10 previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo ello, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

Empero, acontece que la quejosa incumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene susten to real, más allá de las afirmaciones que no se encuentran debidamente sustentadas.

En cuanto al argumento de Porvenir SA, en el que afirma que su interés económico lo conforma la diferencia pensional que resulte de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, debe precisarse que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).

Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, con apoyo en los cuales se cuestiona la viabilidad de la orden de devolver los gastos de administración, prima de seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión

relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, con apoyo en los cuales se cuestiona la viabilidad de la orden de devolver los gastos de administración, prima de seguro previsional y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados, se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, enRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 11 tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir SA no demostró el perjuicio que presuntamente le causó la sentencia de segundo grado , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS DARÍO AGUILAR DÍAZ promovió en contra de la recurrente

que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS DARÍO AGUILAR DÍAZ promovió en contra de la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva a la ADMINISTRADORARadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00368-02

SCLAJPT-06 V.00 12

DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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