CSJ - AL11192-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11192-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11192-2026 Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 4 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 15 de octubre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral que CARMENZA HOLGUÍN GUTIÉRREZ promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesari o la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
Carmenza Holguín Gutiérrez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia oRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02 SCLAJPT-06 V.00 2 «nulidad» del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD ) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, pidió que se ordenara a Colfondos S. A.
Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD ) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, e n consecuencia, pidió que se ordenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos; que se condenara al «pago y realización de todos los cargos administrativos y financieros que conlleve el traslado […] para que se ejecute el posterior reconocimiento de la pensión de vejez»; y que se condenara al pago de las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, por auto de 9 de abril de 2024, vinculó en calidad de litisconsorte necesario a Protección S. A. Con posterioridad, mediante sentencia de 3 de mayo de la misma anualidad resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora CARMENZA HOLGU[Í]N GUTIÉRREZ, […] del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cabeza de la Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]ASCOLFONDOS S.A. y a PROTECCIÓN, en lo de su cargo, ésta última, por el periodo en que la actora estuvo afiliada a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP COLFONDOS S.A., a que proceda a
PROTECCIÓN, en lo de su cargo, ésta última, por el periodo en que la actora estuvo afiliada a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP COLFONDOS S.A., a que proceda a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de la demandante CARMENZA HOLGU[Í]N GUTIÉRREZ, […] en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose q ue COLFONDOS S.A. estáRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02 SCLAJPT-06 V.00 3 obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afili ada a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle porme norizado de los ciclos, IBC,
distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle porme norizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. -en su totalidad - y Colpensiones S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 15 de octubre de 2024 decidió:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 03 de mayo de 2024, adicionándola y modificándola en los siguientes términos:
Colfondos S.A. trasladará a Colpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS.
Además, Colfondos S.A. y Protección S.A. trasladarán a Colpensiones, debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados durante todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en cada una de ellas.
El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva.
tiempo en que la demandante figuró como afiliada en cada una de ellas.
El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva.
Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportesRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02 SCLAJPT-06 V.00 4 pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.
A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 4 de abril de 2025, al considerar que «la carga impuesta de trasladar tales emolumentos, no generan un detrimento patrimonial a la demandada » (31I0822025RAD20210003201DRACORENA.pdf).
Contra la providencia anterior, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que los rendimientos financieros obtenidos no debían ser restituidos, ya que, aunque se había declarado la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación generó efectos jurídicos válidos durante 2 5 años. Luego señaló que, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), al no haberse discutido ni probado la mala fe en la celebración del acto jurídico del traslado, no debía condenarse a la administradora.
Respecto a las cuotas de administración, sostuvo que
haberse discutido ni probado la mala fe en la celebración del acto jurídico del traslado, no debía condenarse a la administradora.
Respecto a las cuotas de administración, sostuvo que no formaban parte del capital pensional, no beneficiaban directamente al afiliado y se encontraban parcialmente prescritas. Finalmente, destacó que estos recursos son regulados por «el Decreto 2555 de 2010 » y supervisados por la Superfinanciera, por lo que no procedía su reintegro (34REPOENSUBDEQUEJA.pdf).Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 7 de noviembre de 202 5, concedió el recurso de queja (46I3602025RAD20210003201DRACORENA.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes opositoras guardaron silencio.
Por último, se observa poder otorgado al doctor Jaime Ángel Ramírez , identificado con la tarjeta profesional n.° 79.259 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de Colpensiones (4314RecursoReposicion.pdf).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación
extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,
mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonosRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y, en lo que interesa al recurso, modificó la condena que le fue impuesta a Colfondos S. A., la cual consiste, finalmente, en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros; conceptos que, se itera, pertenecen al patrimonio de la persona afiliada, mas no de la AFP.
Así mismo, confirmó la orden de trasladar las comisiones de administración , las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; rubros sobre los que debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada y haber sido debidamente apelados.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02
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No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir así a la
impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las directrices del «Decreto 2555 de 2010», lo concerniente a la vigilancia de la « Superfinanciera», la prescripción y sobre la buena fe de la entidad se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debieron refutar, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02
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En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el
consideración relativa al interés económico para recurrir.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02
SCLAJPT-06 V.00 9
En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
Finalmente, verificada su calidad de abogado, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto al doctor Jaime Ángel Ramírez , identificado con la tarjeta profesional n.° 79.259 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colpensiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 15 de octubre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral que CARMENZA HOLGUÍN GUTIÉRREZ promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria laRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
al que fue vinculada como litisconsorte necesaria laRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00032-02
SCLAJPT-06 V.00 10
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto al doctor Jaime Ángel Ramírez , identificado con la tarjeta profesional n.° 79.259 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colpensiones.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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