CSJ - AL11199-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11199-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11199-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02 Acta 18
Bogotá D. C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de noviembre 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 1.o de septiembre del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que CONSTANZA DEL PILAR GONZÁLEZ MORATO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRORadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02
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INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., en calidad de litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
Constanza del Pilar González Morato instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del
I. ANTECEDENTES
Constanza del Pilar González Morato instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se declarara que tal movimiento no generó efectos legales ni jurídicos y que se condenara a las convocadas al pago de lo probado ultra y extra petita y de las costas del proceso.
Por auto de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali vinculó a Protección S. A., en calidad de litisconsorte necesaria.
Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 27 de junio de 2025 , esa autoridad judicial resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A ., COLPENSIONES y
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación inicial de CONSTANZA DEL PILAR GONZÁLEZ MORATO al sistema pensional lo fue por medio del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros
Sociales hoy Colpensiones.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que CONSTANZA DEL PILAR GONZÁLEZ MORATO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el régimen deRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02
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CONSTANZA DEL PILAR GONZÁLEZ MORATO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el régimen deRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02 SCLAJPT-06 V.00 3 prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. y, por consiguiente, la vinculación posterior efectuada a Porvenir S.A.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de CONSTANZA DEL PILAR GONZÁLEZ MORATO, tale s como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de segur os y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
[…]
SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
[…]
SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. informar a CONSTANZA DEL PILAR GONZÁLEZ MORATO dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a COLPENSIONES, los que deberán ser discriminado s detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas -el de Porvenir S. A. interpuesto de forma parcial-, así como del grado j urisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 1.o de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 19 de noviembre 2025, bajo elRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02
SCLAJPT-06 V.00 4 argumento de que la entidad no había demostrado, como era su deber, que el monto de las condenas que le fueron impuestas con cargo a su propio patrimonio superaba la cuantía requerida para los fines perseguidos , en especial porque no había aportado ningún c álculo que diera cuenta del perjuicio que le causó la sentencia confutada (PDF CuadernoSegundaInstacia_07AutoCasacion01820240037901).
cuantía requerida para los fines perseguidos , en especial porque no había aportado ningún c álculo que diera cuenta del perjuicio que le causó la sentencia confutada (PDF CuadernoSegundaInstacia_07AutoCasacion01820240037901).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, aseguró que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_08RecursoReposicionSubsidioQueja0182 0240037901).
El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , al estimar que lo dicho por la recurrente era insuficiente para desvirtuar los fundamentos de la decisión cuestionada, dado que, para ello, se requería que la entidad hubiera allegado «prueba idónea y conducente » tendiente a demostrar que el agravio alegado superaba el monto exigido por la norma para los efectos, situación que no ocurrió. De esa suerte, por auto de 25 de marzo de 2026, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_11AutoConcedeQueja).Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02
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de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_11AutoConcedeQueja).Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02
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Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02 SCLAJPT-06 V.00 6 y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado – en principio – por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que la entidad formuló recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado únicamente en cuanto a la orden de retornar los gastos de administración, las primas de seguros y reaseguros y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados (PDF CuadernoPrimeraInstacia_47Aud171Rad2024379ConstanzaGonzalez VsColpensiones_minuto 01:26:08) ; de suerte que guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, las cotizaciones obligatorias, los rendimientos financieros, los bonos pensionales , el saldo de cuentas no vinculadas y las comisiones. Por tanto, resulta evidente que frente a estas últimas sumas la AFP carece de interés jurídico
actora, las cotizaciones obligatorias, los rendimientos financieros, los bonos pensionales , el saldo de cuentas no vinculadas y las comisiones. Por tanto, resulta evidente que frente a estas últimas sumas la AFP carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario, además, de que los cinco primeros rubros reseñados no pertenecen al patrimonio de la entidad, sino del de la persona asegurada.
Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respectoRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02 SCLAJPT-06 V.00 7 de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
Ahora bien, frente a la condena a trasladar los gastos de administración, las primas de seguros y reaseguros y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados – rubros que sí fue ron objeto de apelación-, la Sala resalta que , al ser concepto s que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, sí podría n acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
No obstante, en el recurso impetrado Porvenir S. A. no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían
fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
No obstante, en el recurso impetrado Porvenir S. A. no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, pe rsuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02 SCLAJPT-06 V.00 8 en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por el contrario, del escrito emerge con claridad que la impugnante centró la sustentación del recurso en reprochar la desatención a los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, argumento que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00379-02
SCLAJPT-06 V.00 9
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1.o de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CONSTANZA DEL PILAR GONZÁLEZ MORATO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , en calidad de litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , en calidad de litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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