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CSJ - AL11240-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11240-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL11240-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01 Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ DARYS RESTREPO LUNA

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., y

ANAIS MERCEDES SÁNCHEZ CAMPO.

I. ANTECEDENTES

Luz Darys Restrepo Luna promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Anais Mercedes Sánchez Campo, con el finRadicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declare que ostentó la «calidad de compañera permanente» de Carlos Arturo Toncel Díaz , quien falleció en Santa Marta el 16 de junio de 2024.

Consecuentemente, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia a su favor y al de Anais Mercedes Sánchez Campo, en calidad de compañera permanente . Lo anterior,

Consecuentemente, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia a su favor y al de Anais Mercedes Sánchez Campo, en calidad de compañera permanente . Lo anterior, en un porcentaje inicial del 25% para cada una, mientras la hija Rosaura Paulina Toncel Restrepo cumple 25 años, siempre que esta se encuentre estudiando. Ello comoquiera que el finado ostentaba dicha dádiva al haber laborado al servicio de la extinta Puertos de Colombia.

Asimismo, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto , la indexación. Igualmente, pidió condenar en costas y solicitó hacer uso de las facultades ultra y extra petita.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 26 de mayo de 2025, y con tal efecto sustentó:

[…]

En el presente caso, la demanda se presenta contra UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YRadicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01

SCLAJPT-06 V.00 3

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –U.G.P.P., entidad que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá por disposición del Decreto 575 de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de

SOCIAL –U.G.P.P., entidad que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá por disposición del Decreto 575 de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinaron las funciones de sus dependencias, en cuyo artículo 4° a su tenor dice:

“Artículo 4°.Domicilio. El domicilio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será la ciudad de Bogotá, D. C.”.

Ahora bien, encuentra el Despacho que no existe prueba, en la demanda y sus anexos, de que en la ciudad de Santa Marta se haya elevado el reclamo administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del s eñor CARLOS ARTURO TONCEL DIAZ(q.e.p.d.), máxime que en esta ciudad no existe seccional u oficina de recepción de documentos para la UGPP.

En auto reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL1226 -2024), en un asunto de contornos similares, esa Corporación señaló:

[…]

En virtud de lo anterior, atendiendo los presupuestos de la norma citada, como quiera que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en la ciudad Bogotá y no hay prueba del escrito de reclamación administrativa en si dirigido a la entidad demandada que permita colegir que fue en la ciudad de Santa Marta donde se presentó, se concluye que no es el Juez Laboral del Circuito de Santa Marta el competente para conocer de la presente demanda.

reclamación administrativa en si dirigido a la entidad demandada que permita colegir que fue en la ciudad de Santa Marta donde se presentó, se concluye que no es el Juez Laboral del Circuito de Santa Marta el competente para conocer de la presente demanda.

En consecuencia, se declarará la falta de competencia territorial y se ordenará su remisión al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la Oficina de Reparto de esta ciudad, para su conocimiento.

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 12 de diciembre de 2025 se abstuvo de conocer la demanda conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), con fundamento en que, elRadicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 4 domicilio de la demandante y la reclamación administrativa se surtieron en la ciudad de Santa Marta.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y Primero Laboral del Circuito de

Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y Primero Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario.

Al respecto, el Juzgado de Santa Marta adujo que en el plenario no se acreditó la formulación de la reclamación administrativa en esa ciudad, sobre todo porque la demandada carece de sede física allí; en consecuencia, dispuso remitir el proceso a Bogotá po r ser el domicilio principal de la UGPP. En contraste, el operador judicial de Bogotá rehusó el conocimiento del litigio, argumentando que la competencia se circunscribe a Santa Marta, lugar dondeRadicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 5 reside la demandante y donde, a su juicio, se surtió la reclamación del derecho , ambos, fundamentados en virtud del artículo 11 del Estatuto procesal laboral.

Antes de resolver el conflicto, se considera conveniente explicar y precisar los criterios que actualmente sostiene la Sala en relación con la competencia del juez cuando se controvierten derechos ante la UGPP.

De un lado , se recuerda lo ya adoctrinado por la Sala Laboral de esta Corte en CSJ AL1396 -2020, reiterada en autos CSJ AL5577 -2022, AL2896 -2023, y AL1385 -2023; frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada UGPP, tal y como pasa a verse:

[…]

autos CSJ AL5577 -2022, AL2896 -2023, y AL1385 -2023; frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada UGPP, tal y como pasa a verse:

[…]

Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de l orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecu ada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

[…]Radicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01

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Por lo expuesto, y como quiera que la referida entidad forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, la normatividad procedente para determinar la competencia es

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Por lo expuesto, y como quiera que la referida entidad forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, la normatividad procedente para determinar la competencia es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que establece:

[…] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […]

De la regulación legal transcrita se desprende que, para fijar la competencia, quien demanda puede optar entre el juez del lugar donde se haya surtido la reclamación, o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado fuero electivo . (CSJ AL567 -2023, AL 5455-2022, entre otras).

Desde otra perspectiva, la Sala encuentra que , en los eventos en los que se reclama pretensiones como pensión sanción, convencional y otras prestaciones que no son propias del sistema de seguridad social, sino se trata de aquellas que se evidencia que la UGPP funge como persona jurídica que reconoce derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación o cuando los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, porRadicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01

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de liquidación o cuando los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, porRadicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el contrario, emanan de una relación laboral, el factor de competencia a aplicar es el contenido en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto dispone que « será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor ». Así se consignó en el auto CSJ AL3023-2023, lo cual se transcribe:

Resulta pertinente memorar a los propósitos de decidir el presente asunto, reiterar lo sostenido por esta Sala, en providencias recientes CSJ AL 13 sept. 2023 rad. 99219 y AL, 25 oct. 2023 rad. 99461, en esta última se puntualizó:

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se centra en discutir el derecho al reconocimiento de la pensión sanción y/o convencional ; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la competencia surge en consideración a los derechos en controversia, que no pertenecen al entorno de la seguridad social integral y claramente provienen de la relación laboral que ató al actor con la extinta Telecom que fue sucedida por la hoy demandada.

De ahí que resulta pertinente referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de

provienen de la relación laboral que ató al actor con la extinta Telecom que fue sucedida por la hoy demandada.

De ahí que resulta pertinente referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la cual fuera creada de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que dispone: Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numera l, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003;” (…).Radicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01

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Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a

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Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a la UGPP, permite distinguir cuáles reclamaciones y procesos están su cargo, así:

ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:

1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

[…]

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. (resaltado por la Sala).

[…]

11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] (resaltado por la Sala).

De conformidad con dicha disposición, hace parte de las funciones de la UGPP reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del

disponga la liquidación de la respectiva entidad […] (resaltado por la Sala).

De conformidad con dicha disposición, hace parte de las funciones de la UGPP reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación », el reconocimiento y de las pretensiones reclamadas en el presente asunto que correspondía a Telecom y constituyen una obligación de carácter misional.

A partir de lo indicado en precedencia es evidente que la señalada accionada cumple funciones misionales duales, i) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, de los servidores públicos; y, ii) como habilitada por mandato legal para el « reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación». Por tanto, en la primera, sin duda algunaRadicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 9 es de aquellas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral, y, que el conflicto provenga del mismo sistema de seguridad social integral, lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar

que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Sin embargo, en este preciso asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), fue convocada por el señor Walter Omar Peña Rincón, como delegada por mandato legal para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación », por tanto, en atención a lo reclamado o dicho de otro modo, como quiera que los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, por el contrario, emanan de una relación laboral, luego en consideración a lo reclamado no son de recibo las reglas de competencia previstas en el artículo 11 citado en precedencia; razón por la cual es menester, a efectos de establecer la competencia territorial en tratándose de una entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio el factor de competencia a aplicar es el contenido en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto dispone que « será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor ». (CSJ AL 13 sept. 2023 rad. 99219). Al respecto, conviene precisar que, si bien la prestación reclamada corresponde a una pensión de jubilación

en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor ». (CSJ AL 13 sept. 2023 rad. 99219). Al respecto, conviene precisar que, si bien la prestación reclamada corresponde a una pensión de jubilación proporcional reconocida mediante la Resolución n.° 144904 de marzo de 1993, el derecho cuya satisfacción se pretende no tiene origen en el Sistema de Seguridad Social Integral, sino en la relación laboral que el actor sostuvo con la Empresa Puertos de Colombia, posteriormente sucedida por el Fondo de Pasi vos de Puertos de Colombia. En tal virtud, aunque la UGPP fue convocada al proceso en atención a las funciones que le fueron atribuidas por el legislador respectoRadicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de las obligaciones a cargo de Foncolpuertos , los derechos discutidos emanan de un vínculo laboral con una entidad oficial dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En consecuencia, al encontrarse el asunto en este supuesto, el factor de competencia territorial no se rige por las reglas propias de la seguridad social integral, sino por lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, norma que resulta aplicable para determinar el juez competente y que, en lo pertinente, establece: En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

De ahí que, tal y como se indicó en el proveído CSJ

o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

De ahí que, tal y como se indicó en el proveído CSJ AL1066-2026, al resolver una controversia de similares contornos, para efectos de determinar la competencia territorial, el demandante puede optar, en ejercicio del fuero electivo que le reconoce la ley, entre acudir ante (i) el juez del domicilio de la entidad demandada o (ii) el del lugar donde se prestaron los servicios, conforme se explicó en dicha providencia.

Claro lo anterior y en atención a que el extremo pasivo se encuentra integrado por pluralidad de partes demandadas, pues se demandó conjuntamente a la UGPP y Anais Mercedes Sánchez Campo , resulta procedente traer aRadicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01 SCLAJPT-06 V.00 11 colación lo preceptuado por el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que al efecto dispone: PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

Siendo ello así, en este asunto también habría lugar a acudir al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –regla general de competencia-, al ser uno de los demandados la señora Anais Mercedes Sánchez Campo . Dicho precepto plantea la posibilidad de radicar la demanda en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por

Seguridad Social –regla general de competencia-, al ser uno de los demandados la señora Anais Mercedes Sánchez Campo . Dicho precepto plantea la posibilidad de radicar la demanda en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Por tanto, en aplicación de los artículos 5,10 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la demanda se dirige contra una pluralidad de demandadas y, por ende, existen varios jueces con competencia para conocer del asunto, corresponde a la parte actora elegir el funcionario judicial llamado a asumir su conocimiento, ya sea el del domicilio de alguna de las demandadas o el del lugar de prestación de los servicios.

Pues, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida porque no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.Radicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Bajo este panorama, dado que la demanda, en ejercicio del fuero electivo de la parte actora, fue presentada ante los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta, distrito judicial que coincide con el domicilio de la demandada Anais Mercedes Sánchez Campo, fuerza concluir que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces laborales de esa ciudad. Tal elección encuentra respaldo en el acápite de competencia del escrito inaugural (f.° 17, archivo digital en PDF), en el que la gestora de la controversia indicó expresamente: «Es usted competente señor juez para conocer de este proceso porque el domicilio de las partes, siempre ha

competencia del escrito inaugural (f.° 17, archivo digital en PDF), en el que la gestora de la controversia indicó expresamente: «Es usted competente señor juez para conocer de este proceso porque el domicilio de las partes, siempre ha sido acá en Santa Marta y por la naturaleza del proceso». A su vez, dicha manifestación se acompasa con la dirección de «NOTIFICACIONES» consignada para la referida codemandada en la demanda y encuentra corroboración en el documento denominado «Designación en Vida», de fecha 30 de marzo de 2023, remitido por la UGPP a una dirección ubicada en la ciudad de Santa Marta (f.° 14, cuaderno de anexos en PDF).

En esas dimensiones, se concluye que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será allí a donde se remitirán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.Radicación n.° 11001-31-05-001-2025-00200-01

SCLAJPT-06 V.00 13

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , para adelantar el

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , para adelantar el trámite de l proceso ordinario laboral presentada por LUZ

DARYS RESTREPO LUNA contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., y ANAIS MERCEDES SÁNCHEZ CAMPO, En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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