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CSJ - AL1125-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1125-2026 Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00015-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que GONZALO SAMUEL BRUGES MARTÍNEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00015-01

SCLAJPT-06 V.00

Prestación Definida ( RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones « la totalidad de lo ahorrado […], como lo son cotizaciones, bonos

Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones « la totalidad de lo ahorrado […], como lo son cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales a la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art 1746 de Código Civil» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 2008 se trasladó del RSPMPD al RAIS, a través de Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad no dio respuesta a su pretensión (f.os 2 a 8, cuaderno de primera instancia). El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Riohacha, quien mediante sentencia de 25 de junio de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia): PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que GONZALO SAMUEL BRUGES MARTÍNEZ hizo del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a […] PORVENIR S. A. SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR S. A., que, en el término improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, junto con los rendimientos que

improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliado a 2Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 dicho fondo. TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES a realizar la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR S. A., esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos. […].

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. […].

[…]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 27 de marzo de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la apelante (f.os 131 a 147 cuaderno de segunda instancia): En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por medio de auto de 27 de mayo de 2025 el Tribunal lo negó. Para ello, citó la providencia CSJ AL4280-2022, y señaló que la recurrente no sufre perjuicio alguno con la orden de trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro

providencia CSJ AL4280-2022, y señaló que la recurrente no sufre perjuicio alguno con la orden de trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, toda vez que dichos emolumentos son propiedad del demandante y no de la AFP. En consecuencia, concluyó que la administradora de pensiones no tiene interés económico para recurrir (f.os 204 a 207 cuaderno de segunda instancia). Inconforme con lo anterior, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al 3Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 considerar que en el proceso « existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024» (f.os 261 a 264 cuaderno de segunda instancia). Por medio de auto de 28 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, con fundamento en los argumentos expuestos en la providencia de 27 de mayo de 2025. Asimismo, precisó que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, representan una carga económica para la recurrente; sin embargo, advirtió que la

tales como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, representan una carga económica para la recurrente; sin embargo, advirtió que la AFP no acreditó dichos rubros, razón por la cual no era posible determinar el valor del agravio que la decisión le ocasionó (f.os 268 a 269 cuaderno de segunda instancia). En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 21 de agosto de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 26/09/2025).

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00015-01

SCLAJPT-06 V.00

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia por la a quo y, por tal razón, con 5Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 posterioridad, no puede alegar un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025). En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó, a través del recurso de apelación, las condenas

En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó, a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal.

En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas. Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir

S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD

6Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00015-01

SCLAJPT-06 V.00

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que GONZALO SAMUEL BRUGES MARTÍNEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que GONZALO SAMUEL BRUGES MARTÍNEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00015-01

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROO8

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