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CSJ - AL11262-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11262-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11262-2026 Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00177-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 3 de noviembre de 2025, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 23 de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que ALONSO MARÍN CHICA promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00177-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Alonso Marín Chica instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones todos los aportes, los rendimientos

de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones todos los aportes, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, los gastos de administración indexados, el saldo de las cuentas de rezago, las cuentas no vinculadas y los aportes voluntarios -si los hubiere-; al fondo público a admitirlo como su afiliado y a registrarlo como cotizante activo; y a las convocadas al pago de los perjuicios que le ocasionaron con dicho movimiento y de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen deprima media con prestación definida que hiciera el aquí demandante señor ALONSO MARÍN CHICA , al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR SA, como se indicó en la parte motiva de este fallo

[…]

TERCERO: Disponer que L A SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , debe trasladar los saldos de la cuenta individual junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales (sic) de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión m ínima, debidamente indexados, que posea el actor señor ALONSO MARÍN CHICA , al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado

sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión m ínima, debidamente indexados, que posea el actor señor ALONSO MARÍN CHICA , al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones yRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 3 montos para que Colpensiones reciba al demandante como nuevo afiliado al demandante, lo que debe de realizar PORVENIR [SA] dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se indicó en la motivación hecha. Al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas -el de Porvenir S. A. de forma parcial -, así como del grado j urisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 23 de septiembre de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas de instancia a las apelantes.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. presentó recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 3 de noviembre de 2025, bajo el argumento de que la interesada no había acreditado, como era su deber, que la sumatoria de las condenas que le fueron impuestas con cargo a su propio patrimonio superara la cuantía exigida

plural en auto de 3 de noviembre de 2025, bajo el argumento de que la interesada no había acreditado, como era su deber, que la sumatoria de las condenas que le fueron impuestas con cargo a su propio patrimonio superara la cuantía exigida por la norma para los efectos pretendidos (PDF CuadernoSegundaInstacia_1718AutoNoConcedeCasacionPorvenir). Esa decisión fue notificada por anotación en estado de 4 de diciembre del mismo año (PDF CuadernoSegundaInstacia_2022Estado148).

Contra esa resolución, el 10 de diciembre de 2025, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, aseguró que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la CorteRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00177-02

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Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las administradoras de fondos de pensiones ( AFP) al pago, con cargo a sus propios recursos, de los gastos de administración y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_1920RecursoReposicionSubsidioQuejaPo rvenir).

El juzgador de se gundo grado mantuvo su decisión , al estimar que lo dicho por la recurrente no había logrado derruir las consideraciones de la providencia atacada, porque, en estricto sentido, sus argumentos no se habían dirigido a demostrar que superaba el interés económico para

estimar que lo dicho por la recurrente no había logrado derruir las consideraciones de la providencia atacada, porque, en estricto sentido, sus argumentos no se habían dirigido a demostrar que superaba el interés económico para recurrir en casación. De esa suerte, por auto de 18 de febrero de 2026, no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_2223AutoNoReponeConcedeQuejaPorveni r).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el recurso de queja, en materia laboral, procederá contra « la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00177-02

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Ahora bien, en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, el recurso de queja no cuenta con regulación propia, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, se debe efectuar una remisi ón a lo contemplado en el CGP. Así, según el canon 353 de l antedicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja.

Así, según el canon 353 de l antedicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja.

De otro lado, de acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede en contra de los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando esta se hiciere por estados.

Respecto de los aludidos preceptos, la Sala, en auto CSJ AL5601-2022, dispuso:

[…] como puede verse el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019).

Advertido lo anterior, se observa que el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación fue proferidoRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el 3 de noviembre de 2025 (PDF

concedió el recurso extraordinario de casación fue proferidoRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el 3 de noviembre de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstacia_1718AutoNoConcedeCasacionPorvenir) y fue notificado por anotación en estado el 4 de diciembre del mismo año (PDF CuadernoSegundaInstacia_2022Estado148) ; es decir que, a partir del viernes 5 de diciembre de 2025, comenzaron a correr los dos días con los que contaban las partes para interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, término que finalizó el martes 9 del mismo mes y año, en razón a que el lunes anterior fue festivo.

Pese a ello, Porvenir S. A. no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite al recurso de queja, comoquiera que interpuso el recurso de reposición de manera extemporánea, pues lo hizo el miércoles 10 de diciembre de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia_1920RecursoReposicionSubsidioQuejaPo rvenir).

En ese orden de ideas, fuerza concluir que el Tribunal erró al abordar el estudio del recurso de reposición y , de suyo, al conceder el de queja, en tanto no advirtió que la interposición de estos se efectuó fuera del término legal y, por ende, la decisión adversa ya había adquirido firmeza (CSJ

AL3025-2024, AL1333-2026).

De ahí que la Corte deba rechazar el recurso de queja formulado por Porvenir S. A.

ende, la decisión adversa ya había adquirido firmeza (CSJ

AL3025-2024, AL1333-2026).

De ahí que la Corte deba rechazar el recurso de queja formulado por Porvenir S. A.

Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00177-02

SCLAJPT-06 V.00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 3 de noviembre de 2025, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 23 de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que ALONSO MARÍN CHICA promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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