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CSJ - AL11273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11273-2026 Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderad o judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 26 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ AIDE MARTÍNEZ GAV IRIA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente, quien fue vinculada como litisconsorte necesario.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02

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I. ANTECEDENTES

Luz Aide Martínez Gav iria instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, manifestó que, en virtud de la omisión de

de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, manifestó que, en virtud de la omisión de información, el Juzgado debía declarar que «su mesada pensional sufrirá un detrimento económico mensual»; de igual forma, solicitó que se condenara a la administradora del fondo público al reconocimiento de la pensión de vejez y lo que se probara ultra y extra petita.

Mediante auto del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Porvenir SA en el presente litigio en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, a petición de Protección SA.

Luego de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, la autoridad judicial en mención resolvió (PDF 34 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó LUZ AIDE MARTÍNEZ GAVIRIA […] al afiliarse al RAIS proveniente del RPM, así como sus posteriores movilidades entre administradoras privadas […].

SEGUNDO: […] CONDENAR a PORVENIR SA, a trasladar en igual término a COLPENSIONES, con indexación los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de gar antía de pensión mínima, que descontó durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02

porcentaje destinado al fondo de gar antía de pensión mínima, que descontó durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02

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[…]

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fueron aportados, cotizaciones válidamente aportadas para el reconocimiento de la pensión de vejez. CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar la pensión de Vejez del Sistema General de Pensiones en favor de la demandante a partir del día siguiente en que se registre en la historia laboral su última cotización de conformidad con los parámetros del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en 13 pagos por año según las previsiones del AL 01 de 2005, para efecto de conformar el IBL tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y optará por el que sea más favorable a la demandante, se aplicará una tasa de retorno conforme al artículo 34 de la Ley 100 hasta en un máximo del 80% conforme a las previsiones de la sentencia SL810 de 2023, y para efectos de establecer el número de semanas cotizadas al año deberá tomarse según el calendario: 365 o 366 días, según corresponda, conforme a los parámetros de la sentencia SL138 de 2024, sin que el monto de

de semanas cotizadas al año deberá tomarse según el calendario: 365 o 366 días, según corresponda, conforme a los parámetros de la sentencia SL138 de 2024, sin que el monto de la mesada pensional pueda ser inferior al SLMLV.

Se autoriza a Colpensiones a que del retroactivo que obtenga realice los descuentos en salud, siguiendo el mandato del art. 143 de la Ley 100 de 1993. Así como también se dispone que el retroactivo sea indexado al momento de su pago a cargo de Colpensiones.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones elevaron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la última administradora en mención , a través de providencia de l 26 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la sentencia objeto de alzada (PDF 13 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recursos de casación dentro del término legal. El Tribunal, mediante auto del 16 de diciembreRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2025 se lo concedió a la administradora del RSPMPD, pero se lo negó a la quejosa tras considerar que, si bien la AFP tuvo que devolver «los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima » esta no demostró que tales conceptos le generaban un perjuicio susceptible

tuvo que devolver «los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima » esta no demostró que tales conceptos le generaban un perjuicio susceptible cuantificación (PDF 23 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente podía ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Por tanto, resaltó que ni los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales eran susceptibles de devolución y mucho menos de manera indexada.

Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión basándose en que los argumentos que la AFP trajo a colación no fueron suficientes par a demostrar que contaba con el interés económico necesario para la procedencia del mecanismo extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 27 del c. del Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02

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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02

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inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Aide Martínez Gaviria realizó cuando se afilió al RAIS y, en lo que aquí resulta relevante, le impuso a Porvenir SA la obligación de devolver a Colpensiones los gastos de administración, «las comisiones », las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el colegiado en virtud de los recursos de alzada interpuestos por Colpensiones, Porvenir SA -quien apeló en su integridad las condenas impuestas en su contray Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la Administradora del fondo público.

En ese orden, el eventual interés económico de Porvenir SA giraría en torno a los rubros que el a quo le impuso, los cuales fueron objeto de apelación y confirmados por el ad

la Administradora del fondo público.

En ese orden, el eventual interés económico de Porvenir SA giraría en torno a los rubros que el a quo le impuso, los cuales fueron objeto de apelación y confirmados por el ad quem, es decir: los gastos de administración, «lasRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02 SCLAJPT-06 V.00 7 comisiones», las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Al respecto, la Sala ha establecido que los emolumentos mencionados con antelación , debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos

(CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no alleg ó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casaci ón cuando el Tribunal no lo concede deberá, adem ás de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la

elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02

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Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester aclarar que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de junio de 202 5, en el proceso

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de junio de 202 5, en el proceso ordinario laboral que LUZ AIDE MARTÍNEZ GAV IRIARadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00500-02 SCLAJPT-06 V.00 9 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente, quien fue vinculada como litisconsorte necesario.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. CONTINUAR con el trámite del recurso de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia impugnada en el interior del proceso anteriormente descrito.

CUARTO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, continúese con el trámite respectivo ante esta corporación. Comuníquese por oficio al Tribunal.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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