CSJ - AL11274-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11274-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11274-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00075-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUZ NEIDA CÓRDOBA CARVAJAL promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luz Neida Córdoba Carvajal instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00075-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de todas las «sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y los gastos de administración».
(RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de todas las «sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y los gastos de administración».
Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF 16 del c . del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la selección inicial de régimen pensional que hizo la demandante LUZ NEIDA CÓRDOBA CARVAJAL […] efectuada el 06 de febrero de 1995, a través de la AFP […] PORVENIR S.A. […].
[…]
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de LUZ NEIDA CÓRDOBA CARVAJAL, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo d e garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].
[…].
Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como e l grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última , mediante sentencia del 31 de mayo de 2024 , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la
Colpensiones elevaron, así como e l grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última , mediante sentencia del 31 de mayo de 2024 , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la decisión de primer grado, sin generar cambios de fondo sobreRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00075-02 SCLAJPT-06 V.00 3 las condenas impuestas a la AFP recurrente , y confirmó en todo lo demás (PDF 5 del c. del Tribunal).
Inconforme con la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal mediante auto del 11 de octubre de 2024 , tras considerar que la AFP «no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole» (PDF 8 del c. del Tribunal).
Contra esa determinación , Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que su «interés jurídico» se determinaba por el monto de las condenas impuestas en ambas instancias. Además, manifestó que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, razón por la que dichos recursos ya no se encuentran en su poder.
Ante ello, el juez colegiado mantuv o su decisión basándose en el mismo argumento que expuso para no conceder el mecanismo extraordinario y enfatizó que Porvenir SA no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que las condenas impuestas en su contra le pudieron
basándose en el mismo argumento que expuso para no conceder el mecanismo extraordinario y enfatizó que Porvenir SA no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que las condenas impuestas en su contra le pudieron ocasionar. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 13 del c. del Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00075-02
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00075-02 SCLAJPT-06 V.00 5 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Luz Neida Córdoba Carvajal realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, ordenó que Porvenir SA debía trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, al igual que las «comisiones» o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo
que Porvenir SA debía trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, al igual que las «comisiones» o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue adicionada por el colegiado en virtud del recurso de apelación integral que Porvenir SA interpuso, así como el de Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última; no obstante, tal situación no alteró ninguna de las condenas impuestas por el Juzgado contra la AFP recurrente.
En ese orden de ideas, el eventual interés de Porvenir SA giraría en torno a las condenas que en su contra seRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00075-02 SCLAJPT-06 V.00 6 impusieron en primera instancia, las cuales quedaron incólumes en sede de apelación. Es decir , los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos , las «comisiones» o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de inter és econ ómico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluid os los rendimientos , no
Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de inter és econ ómico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluid os los rendimientos , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
De otro lado, la Sala también ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como las «comisiones» o los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía, con sus respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite n los montos aplicados para tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho s rubros, lo cierto es que la AFP recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su contra . Por lo tanto , no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que laRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00075-02 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar
ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
Por último, en cuanto a l cuestionamiento de la recurrente, referente a que los gastos de administración ya fueron invertidos conforme a la ley, surge menester advertir que este argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no es la oportunidad para traerlo a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00075-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LUZ NEIDA CÓRDOBA CARVAJAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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