CSJ - AL11276-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11276-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11276-2026 Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1 9 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que OLIMPIA GÓMEZ CASTILLO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al cual fue vinculada, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , y como llamadas en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA ,Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02
SCLAJPT-06 V.00 2
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA y AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA SA.
I. ANTECEDENTES
Olimpia Gómez Castillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen
I. ANTECEDENTES
Olimpia Gómez Castillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, del valor de los aportes recibidos por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, junto con los rendimientos e intereses sin descontar cuotas de administración.
Mediante providencia de 24 de abril de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín vinculó al proceso a Protección SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (PDF 22 c. Juzgado).
A través de auto del 14 de junio de 2024 , la autoridad judicial antes mencionada admitió el llamamiento en garantía para que Mapfre Colombia Vida Seguros SA, Allianz Seguros de Vida SA y AXA Colpatria Seguros de Vida SA fuesen vinculadas al proceso (PDF 28 c. Juzgado) . Luego, mediante sentencia del 3 de julio de 2025 resolvió (PDF 48 c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó la señora OLIMPIA GÓMEZ CASTILLO [,] identificada con la cedula de ciudadanía No. […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regresoRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02
ciudadanía No. […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regresoRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02 SCLAJPT-06 V.00 3 automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A [.] y PROTECCI[Ó]N S.A[.], para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, trasladen con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora OLIMPIA GÓMEZ CASTILLO , y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administraci ón, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro pr[e]visional y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de Fogafín, en caso de haber realizado dicho descuento y, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros que deberán ser indexados al momento de su traslado de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. En caso que la
privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros que deberán ser indexados al momento de su traslado de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. En caso que la entidad demandada haya recibido el bono pensional de la demandante, deberá proceder a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del [Ministerio de Hacienda y Crédito Público] , para que esta entidad proceda con su anulación.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 29 de agost o de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó en su totalidad la sentencia apelada (PDF 17 c. Tribunal).
Inconforme con la providencia, Colfondos SA present ó recurso de casación. El Tribunal negó mediante proveído del 19 de noviembre de 2025, tras considerar que la recurrente no acreditó el perjuicio alegado (PDF 24 del c. Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02
SCLAJPT-06 V.00 4
Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la providencia CSJ AL-1533 de 2020, indica que el interés económico para acceder al recurso de casación en asuntos pensionales debe calcularse con base en la diferencia entre las prestaciones
fundamento de su inconformidad, indicó que la providencia CSJ AL-1533 de 2020, indica que el interés económico para acceder al recurso de casación en asuntos pensionales debe calcularse con base en la diferencia entre las prestaciones que se obtendrían en los distintos regímenes, teniendo en cuenta la expectativa de vida del afiliado y lo expue sto en la demanda, lo que permite concluir que en el caso existe un interés jurídico para recurrir.
De igual forma, manifestó que la Sentencia CC SU-1072024 precisó que cuando se declara la ineficacia del traslado, no es procedente ordenar la devolución de valores correspondientes a gastos de administración, las «primas de seguros previsionales » ni «aportes al fondo de garantía de pensión mínima», incluso de forma indexada, por tratarse de situaciones consolidadas no susceptibles de retrotraerse. En consecuencia, dado que existe un interés económico actual y una regla jurisprudencial vigente sobre los conceptos discutidos, se justifica la concesió n y admisión del recurso de casación. (PDF 26 c. Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 30 c. Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02
SCLAJPT-06 V.00 5
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Dentro del término, Olimpia Gómez Castillo y
SCLAJPT-06 V.00 5
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Dentro del término, Olimpia Gómez Castillo y Allianz Seguros de Vida SA allegaron memoriales en los que solicitaron confirmar la decisión de no reponer el auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, así como declarar infundado el recurso de queja presentado por dicha entidad , por carecer de interés jurídico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por lasRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Olimpia Gómez Castillo realizó cuando se afilió al RAIS. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se dispuso que Colfondos SA devolviera a Colpensiones, los aportes efectuados por la afiliada y todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros; asimismo, asumir con su propio patrimonio y
efectuados por la afiliada y todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros; asimismo, asumir con su propio patrimonio y debidamente indexadas las «comisiones de administración», el «valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional», los valores descontados por concepto de «primas de reaseguro de Fogafín » y el bono pensional, en caso de haberse recibido.Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02
SCLAJPT-06 V.00 7
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Colfondos SA se encuentra constituido por los rubros que en primera instancia se le ordenó trasladar, que fueron objeto de reproche por la AFP y posteriormente confirmadas por el Tribunal en segunda instancia, es decir, los aportes efectuados por la afiliada y todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere ; así como las «comisiones de administración», el «valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional », los valores descontados por concepto de «prima de reaseguro de Fogafín», con su respectiva indexación.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de la afiliada,
con su respectiva indexación.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluid os l os aportes , los rendimientos financieros y el bono pensional, no hacen parte de su patrimonio , sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, talesRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02 SCLAJPT-06 V.00 8 como las «comisiones de administración », las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los valores descontados por concepto de «primas de reaseguro de Fogafín», debidamente indexados podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta corporación lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que l a Sala ha
pudiere ocasionar, tal como esta corporación lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que l a Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester aclarar que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de lasRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02 SCLAJPT-06 V.00 9 instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
Resta decir que la jurisprudencia citada por Colfondos SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso
comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente, a prorrata, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Olimpia Gómez Castillo y Allianz Seguros de Vida SA , valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00452-02
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de agosto de 202 5, en el proceso ordinario laboral que OLIMPIA GÓMEZ CASTILLO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; tr ámite al cual fue vinculada, en calidad de litisconsorte necesario por
ordinario laboral que OLIMPIA GÓMEZ CASTILLO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; tr ámite al cual fue vinculada, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , y como llamadas en
garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA ,
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA y AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. CONDENAR en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: bd5ad71cdf8bac9eb98f8ad7b31c78ac8f111f7f44df5983cd38c01bd9faaafc Documento generado en 24/08/2026 12:32:18 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica