CSJ - AL11278-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11278-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11278-2026 Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00403-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 11 de febrero de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que GINNA PATRICIA BOHÓRQUEZ MÁRQUEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00403-02
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I. ANTECEDENTES
Ginna Patricia Bohórquez Márquez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, la totalidad de los dineros que se encuentr en en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos sin descuento por cuotas de
(RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, la totalidad de los dineros que se encuentr en en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos sin descuento por cuotas de administración, así como las costas y agencias en derecho.
Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 1.° de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia resolvió (PDF 23 c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado de la señora GINNA PATRICIA BOHÓRQUEZ M ARQUÉZ (sic), identificada con la cédula de ciudadanía Nro. […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A[.] el día 1 de abril de 1.998, consecuentemente, que los efectos o consecuencias anteriores deben retrotraerse al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que se hayan configurado.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A [.], que proceda a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante señora GINNA PATRICIA BOHÓRQUEZ MARQUÉZ (sic), y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás
por la demandante señora GINNA PATRICIA BOHÓRQUEZ MARQUÉZ (sic), y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima delRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00403-02
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RAIS, valores utilizados en seguros previsionales o cualquier otra causa.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de providencia del 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad la sentencia objeto de alzada (PDF 11 c. Tribunal).
Inconforme con la decisión anterior, Porvenir SA, interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 11 de febrero de 2026, tras considerar que las condenas que se le impuso, consistentes a la declaratoria de ineficacia del traslado, y la consecuente obligación de retornar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido, junto con «los gastos d e administración, prima de seguro y fondo de garantía », no hacen parte del patrimonio de la AFP, p or el contrario, corresponden al patrimonio del afiliada.
En atención a lo anterior, el colegiado concluyó que Porvenir SA carecía de «interés jurídico » para recurrir por
patrimonio de la AFP, p or el contrario, corresponden al patrimonio del afiliada.
En atención a lo anterior, el colegiado concluyó que Porvenir SA carecía de «interés jurídico » para recurrir por cuanto no sufrió agravio alguno (PDF 14 c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal, no tuvo en cuenta para calcular el interés económico las condenas que en su contra se establecieron, consistentes enRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00403-02 SCLAJPT-06 V.00 4 devolver lo relativo a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, situación que contradice lo dicho en sentencia CC SU-107-2024, de modo que manifestó que existen razones suficientes para que un juez de tutela estudie la vulneraci ón de derechos al desconocer tal precedente judicial (PDF 15 c. Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión, pero bajo consideraciones distintas a las que sostuvo en el auto objeto del presente recurso. En efecto, se basó en que el interés para recurrir de Porvenir SA giró en torno « al único punto de agravio sufrido de la condena », correspondiente a los gastos de administración, razón por la cual realizó sus propias cuentas y obtuvo como resultado un valor de $14.132.740, monto que no superó la cuantía requerida para la procedencia del mecanismo extraordinario.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas
propias cuentas y obtuvo como resultado un valor de $14.132.740, monto que no superó la cuantía requerida para la procedencia del mecanismo extraordinario.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 16 c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00403-02 SCLAJPT-06 V.00 5 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las
económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00403-02
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Ginna Patricia Bohórquez Márquez realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante, junto con los rendimientos financieros, el bono pensional , así como las « cuotas de administración», las «comisiones», los «aportes al fondo de
totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante, junto con los rendimientos financieros, el bono pensional , así como las « cuotas de administración», las «comisiones», los «aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS» y los «valores utilizados en primas de seguros previsionales».
La anterior decisión fue confirmada por el colegiado con ocasión del recurso de alzada interpuesto por Porvenir SA; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. La AFP apeló parcialmente frente a la orden de trasladar con destino a fondo público las « cuotas de administración», las « comisiones», los « aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS» y los «valores utilizados en primas de seguros previsionales».
De acuerdo con lo anterior, frente a la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, la Sala observa que Porvenir SA carece de interés jurídico para debatir tales conceptos, pues no manifestó inconformidad alguna sobre tales condenas.Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00403-02
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En ese orden, el eventual interés económico de la AFP en mención se circunscribe a los rubros impuestos por el a quo, los cuales fueron objeto de apelación y confirmados por el ad quem , es decir , los gastos de administración , las «comisiones», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
el ad quem , es decir , los gastos de administración , las «comisiones», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los conceptos ya mencionados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho s conceptos, lo cierto es que la AFP recurrente no alleg ó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le s pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, es necesario recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada superaRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00403-02 SCLAJPT-06 V.00 8 la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP
SCLAJPT-06 V.00 8 la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP recurrente relacionado con la sentencia CC SU-107-2024, es menester aclarar que no está dirigido a demostrar el inter és para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentenciaRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00403-02 SCLAJPT-06 V.00 9 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 11 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que GINNA PATRICIA BOHÓRQUEZ MÁRQUEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
de Antioquia profirió el 11 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que GINNA PATRICIA BOHÓRQUEZ MÁRQUEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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