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CSJ - AL11279-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11279-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11279-2026 Radicación n.° 08001-31-05-011-2022-00021-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que IVONNE JINNETH PRIETO JIMÉNEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-011-2022-00021-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ivonne Jinneth Prieto Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» de la afiliación e ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro

que se declarara la «nulidad» de la afiliación e ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes , rendimientos financieros, bonos pensionales , y demás «emolumentos» inherentes a la cuenta de ahorro individual.

Luego de surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF 23 c. del Juzgado):

[…]

SEGUNDO: DECLARESE (sic) la INEFICACIA de la afiliación y traslado de la señora IVONNE JIN [N]ETH PRIETO JIMÉNEZ al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARESE (sic) que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen solidario de prima media con prestación definida[.]

TERCERO: ORDENESE (sic) el regreso automático de la demandante al régimen solidario de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A[.] de devolver dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, al sistema todos los valores que hubiere recibido con

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A[.] de devolver dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si se han redimido, y devuelva la s sumas percibidas por concepto de gastos deRadicación n.° 08001-31-05-011-2022-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 3 administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso con destino a COLPENSIONES. […].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad la sentencia objeto de alzada (PDF 33 c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 20 de junio de 2025, tras considerar que la AFP no t enía interés « jurídico» para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las «cuotas de administración», las «comisiones» con cargo a sus propias utilidades y «aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima », debidamente indexados,

casación bajo el entendido que el valor de las «cuotas de administración», las «comisiones» con cargo a sus propias utilidades y «aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima », debidamente indexados, durante el periodo que administró los aportes de la demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia,«no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope» (PDF 13 c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que el Tribunal omitió incluir, para calcular el interés económico de la condena impuesta, los valores correspondientes al «fondo deRadicación n.° 08001-31-05-011-2022-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 4 garantía de pensión mínima» y los gastos de administración, en contravía de lo dispuesto en la sentencia CC SU-1072024, por ello, solicitó reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos que expuso para negar el recurso extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 16 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 08001-31-05-011-2022-00021-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ivonne Jinneth Prieto Jiménez realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que aquí resulta relevante, le impuso a tal AFP la obligación de devolver a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con motivo de la afiliación como, cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si se han redimido, asimismo, los gastos de administración, lasRadicación n.° 08001-31-05-011-2022-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 6 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinad o al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el colegiado en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. La AFP recurrente apeló

La anterior decisión fue confirmada por el colegiado en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. La AFP recurrente apeló parcialmente la orden de trasladar con destino a la administradora pública los gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como las costas procesales.

De acuerdo con lo anterior, frente a la totalidad de los dineros que, a título de cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si se han redimido , la Sala observa que Porvenir SA carece de interés jurídico para debatir tales conceptos, pues no manifestó inconformidad alguna sobre tales condenas.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los rubros que en primera instancia se le ordenó trasladar, que fueron objeto de reproche por la AFP y posteriormente confirmadas por el Tribunal en segunda in stancia, es decir, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración y las primas de segurosRadicación n.° 08001-31-05-011-2022-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 7 previsionales de invalidez y sobrevivencia , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos

carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no alleg ó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, es necesario recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casaci ón cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casa ción; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester aclarar que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.Radicación n.° 08001-31-05-011-2022-00021-01

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De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA , por lo que se

SCLAJPT-06 V.00 8

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que IVONNE JINNETH PRIETO JIMÉNEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 08001-31-05-011-2022-00021-01

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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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