CSJ - AL11280-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11280-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11280-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de noviembre de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que ALFREDO HERNÁNDEZ MORENO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ; t rámite en el cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02
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I. ANTECEDENTES
Alfredo Hernández Moreno instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como al reconocimiento por parte del fondo público a la
se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como al reconocimiento por parte del fondo público a la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios.
A través de providencia de 17 de abril de 202 4, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA.
Mediante sentencia de 28 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió (PDF n.°38 c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante ALFREDO HERNANDEZ MORENO al RAIS administrado por la AFP Porvenir S. A., efectuado en abril de 1999, y, por ende, declarar que el actor se encuentra válidamente vinculado al RPM a través de Colpensiones, y es beneficiario del régimen de transición.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR S. A. y SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores por concepto de gastos de administración, comisiones de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el
indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información r elevante que los justifiquen. Esta orden deberá cumplirse en el término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02
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[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Skandia SA interpusieron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 31 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión respecto a Colpensiones y mantuvo incólume las condenas impuestas a la recurrente (PDF n.° 7 c. Tribunal).
Inconformes con la providencia, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones presentaron recurso de casación, el Tribunal lo negó a las dos primeras y lo concedió al fondo público mediante proveído del 11 de noviembre de 2025 . Fundamentó la negativa en que las AFP privadas no sufrieron perjuicio o detrimento económico, salvo en lo concerniente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; no obstante, debían estar acreditados los montos, lo cual no hicieron (PDF n.°13 c. Tribunal).
los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; no obstante, debían estar acreditados los montos, lo cual no hicieron (PDF n.°13 c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Skandia SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que su interés económico residía en la devolución de los valores ordenados para su traslado a Colpensiones, correspondientes al capital ahorrado, rendimientos, bonos pensionales, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02
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Agregó que las sumas relacionadas con los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, razón por la cual dichos recursos ya no se encuentran en su poder. Asimismo, destacó que de acuerdo con la CC SU -107-2024 las consecuencias jurídicas de la ineficacia podrían afectar su sostenibilidad financiera.
Finalmente, sostuvo que, aunque las condenas impuestas podrían no alcanzar el interés jurídico requerido para recurrir en casación, la demanda incluyó una pretensión declarativa sobre la presunta irregularidad del traslado al RAIS, la cual carece de cuantí a. Por ello, afirmó que el análisis del interés para recurrir no debe limitarse a las condenas económicas, pues dicha declaración sustenta las demás condenas impuestas en el fallo.
traslado al RAIS, la cual carece de cuantí a. Por ello, afirmó que el análisis del interés para recurrir no debe limitarse a las condenas económicas, pues dicha declaración sustenta las demás condenas impuestas en el fallo.
Así las cosas, comentó que el Tribunal « no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del traslado de régimen».
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.°16 c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de
económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Alfredo Hernández Moreno realizó cuando se afilió a Porvenir
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Alfredo Hernández Moreno realizó cuando se afilió a Porvenir SA y posteriormente a Skandia SA. E n lo que interesa al recurso, ordenó a esta última AFP el traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración, «comisiones de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia » y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Ante esto, Skandia SA y Porvenir SA presentaron recurso de apelación, la primera sobre los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal modificó la decisión de primer grado solo respecto a lo ordenado al fondo público y en lo que interesa al recurso, mantuvo incólume las condenas impuestas a la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02
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Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló y que fueron confirmadas por el colegiado. Es decir, los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En el caso, s e advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales
previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En el caso, s e advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los conceptos ya mencionados debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tal concepto.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho s conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de ta les erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02
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Ahora, en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente, referentes a que de acuerdo con la CC SU-1072024 las consecuencias jurídicas de la ineficacia podrían afectar su sostenibilidad financiera y que los gastos de
Ahora, en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente, referentes a que de acuerdo con la CC SU-1072024 las consecuencias jurídicas de la ineficacia podrían afectar su sostenibilidad financiera y que los gastos de administración fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Por último, respecto al argumento según el cual el Tribunal debió estudiar lo relativo a las pretensiones declarativas, especialmente aquella referida a la presunta irregularidad del traslado al RAIS, resulta pertinente precisar que dicha súplica de carácter no patrimonial es imposible de cuantificar, pues su naturaleza declarativa le impide ser parte del interés económico para recurrir, de modo que no puede fundar el acceso a la casación, en tanto el legislador supeditó la procedencia al cumplimiento de una cuantía económica superior a los 120 SMMLV.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02
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Ahora, toda vez que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, por
guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02
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Ahora, toda vez que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente ante esta corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que ALFREDO HERNÁNDEZ MORENO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ; trámite en el cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. Por Secretaría, CONTINÚESE con el trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-31-05-004-2023-00382-02
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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