CSJ - AL11281-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11281-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de marzo de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARÍA INOCENCIA PARRA OT ÁLORA promovió contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite en el cual se vinculó a la recurrente en calidad de litisconsorte necesario.Radicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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I. ANTECEDENTES
María Inocencia Parra Ot álora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de afiliación de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con
ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de afiliación de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de los bonos pensionales junto con sus rendimientos financieros.
Además, solicitó que se ordenara a Colpensiones a recibirla y mantenerla como afiliada conservando los beneficios del régimen de transición, asimismo, condenar al fondo público a reconocerle la pensión de vejez junto con las mesadas que se hubieran causado desde el 12 de marzo de 2014 y al pago de los intereses moratorios, valores debidamente indexados. Finalmente, condenar en costas a las demandadas, lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita y los gastos y costas del juicio, durante el proceso fue vinculada Porvenir SA en calidad de litisconsorte necesario.
Mediante sentencia de 28 de octubre de 2025, Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá decidió (PDF n.° 113 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por MARÍA INOCENCIA PARRA OT [Á]LORA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.Radicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.Radicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones, el bono pensional si ha sido efectivamente pagado y los gastos por administración indexados. Así mismo, l a citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto c o n el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
[…].
Al resolver la apelación que Protección SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído del 30 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF n.° 9 del c. Tribunal):
PRIMERO. –MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF n.° 9 del c. Tribunal):
PRIMERO. –MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de fecha 28 de octubre de 2025,proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en sus administradoras.
SEGUNDO. CONCEDER a Porvenir S.A. y Protección S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. Tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el d etalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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TERCERO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Protección SA interpusieron recurso extraordinario de
TERCERO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Protección SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 13 de marzo de 2026. El Tribunal advirtió que el interés económico para recurrir recae sobre la s condenas impuestas en segunda instancia , es decir , trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , valores debidamente indexados.
Adicionalmente, acudió al proveído CSJ AL087 -2023, para recordar que cuando la sentencia se restring e al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las AFP carece de interés económico, puesto que dichas sumas pertenecen a la persona asegurada. Aunque esta sala ha reconocido que podría existir interés económico respecto a las sumas diferentes a las existentes en la cuenta de la afiliada, estos debían demostrarse de manera concreta, carga que fue incumplida por las AFP (PDF n.° 15 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA y Protección SA interpusieron reposición y, en subsidio, queja. Como sustento de su inconformidad, Porvenir SA alegó que al efectuar el cálculo del interés económico para recurrir en casación únicamente se tuvo en cuenta la sumaRadicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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al efectuar el cálculo del interés económico para recurrir en casación únicamente se tuvo en cuenta la sumaRadicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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correspondiente al retroactivo reconocido en la sentencia y de la proyección futura de la diferencia mensual, que arrojó un valor de $69.847.005, y desconoció que la condena impuesta implica una obligación de tracto sucesivo cuya dimensión real excede el cálculo efectuado por la sala.
Por otro lado, Protección SA sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente ordenar la devolución de los rubros o rdenados en la condena.
Ante ello, el juez colegiado mediante auto de 27 de abril de 2026 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por Protección SA, y respecto a Porvenir SA mantuvo la decisión y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. Añadió que la AFP recurrente no indicó parámetro alguno para determinar el agravio generado con las condenas impuestas.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 21 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual María Inocencia Parra Otálora allegó escrito de oposición en el cual solicitó que no
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual María Inocencia Parra Otálora allegó escrito de oposición en el cual solicitó que no se conceda el recurso de casación. En su pronunciamiento,Radicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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alegó la falta de argumentación jurídica en la medida en que Protección SA pretendía aplicar una sentencia ajena a los objetos de discusión, y, por otro lado, Porvenir SA adujo argumentos que no tenían relación con la providencia objeto de recurso.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Inocencia Parra Otálora realizó cuando se afilió a Protección SA. Asimismo, se ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, las «comisiones», los bonos pensionales, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje
a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, las «comisiones», los bonos pensionales, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres valores debidamente indexados.
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Protección SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Protección SA a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidezRadicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Entonces, dado que la sentencia de primera instancia no le impuso ninguna orden a la AFP recurrente, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas impuestas por el colegiado.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia
carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que elRadicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria que se exige para desvirtuar la decisión del ad quem, no es procedente que esta corporación supla dicha omisión, máxime cuando no se acreditó de forma autónoma y suficiente el interés económico para recurrir.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no
autónoma y suficiente el interés económico para recurrir.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Ahora bien, sea esta la oportunidad para que la Corte, ante la gran cantidad de asuntos bajo su conocimiento en esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. Por lo tanto, deben evitarse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, lo cual evidencia una falta de diligencia en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.
Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte , se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente . Para el efecto, s e fija como agencias en derecho la suma deRadicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525.oo) m/cte., en favor de María Inocencia Parra Ot álora, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Inocencia Parra Ot álora, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de enero de 202 6, en el proceso ordinario laboral que MARÍA INOCENCIA PARRA OTÁLORA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite en el cual se vinculó a la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-016-2018-00542-02
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Firma Con Aclaración De Voto
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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