CSJ - AL1131-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1131-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
173 República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1131-2019 Radicación n.” 37491 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la liquidación efectuada en la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación. Reconózcase a la doctora Consuelo Toledo León, identificada con cédula de ciudadanía 37.825.024 y tarjeta profesional 36.992, como apoderada de Carlos Enrique Murillo Quintero, de conformidad con el poder obrante a folio 61 de este cuaderno.
I. ANTECEDENTES 19%) El demandante llamó a juicio al Banco Cafetero con el fin de que fuera condenado a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional.
Sustentó su pretensión en que: (i) Prestó servicios a la SCLAJPT-05 Y.OO Radicación n. 37491 demandada desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 1 de junio de 1995; (ii) Devengó la suma de $651.506.00, como salario promedio en el último año de servicios; (iii) El Banco le reconoció pensión a partir del 12 de abril de 2004, en cuantía mensual de $488.630, sin tener en cuenta la inflación desde la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión. 2%) La entidad bancaria se opuso a las súplicas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la
obligación, buena fe, carencia de respaldo normativo y la genérica. 3%) Mediante fallo del 31 de agosto de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, utilizando como fórmula (indice final x capital /índice inicial). 4%) En sentencia del 16 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia apelada por la demandada. 5”) Al momento de emitirse el fallo de instancia y de calcular la condena se dijo: Conforme a la decisión adoptada, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión debidamente indexado, se tomará el promedio actualizado del salario base de liquidación correspondiente a los 10 últimos años, teniendo en cuenta la asignación básica, dominicales, la prima de antigiiedad y la bonificación semestral, recibidos por el trabajador durante dicho
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124 Radicación n.” 37491 periodo según la certificación allegada por la demandada, incorporada al proceso según el auto visible al folio 48. La actualización se hace a la fecha de la pensión con base en la variación anual del IPC (DANE). Y el promedio se establece ponderando la participación de cada uno así: se multiplica cada salario — ya actualizado - por el número de días que lo devengó y se divide en el total de días (Número de Días para IBL). A esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión. Lo cual arroja el siguiente resultado:
FECHA DE NACIMIENTO = 12/04/1949
LEY 100 DE 1993 = 11/04/1994
EDAD EN LEY 100 DE 1993 " 44,97 AÑOS
EDAD PENSION = 55 AÑOS
TIEMPO QUE LE FALTABA = 109,03 AÑOS
FECHA DE RETIRO = 01/06/1995
FECHA DE PENSION = 1204/2004
TIEMPO PARA | B L = 10,09 AÑOS VALORIAL - $ 1.721.909,84
PORCENTAJE DE PENSION = 75% VALOR DE LA 1A. MESADA PENSIONAL - $ 1.291.432,38
FECHAS N DE PENSIOÓN PENSION DIFERENCIA VALOR DESDE HASTA PAGOS | RECONOCIDA ¡ ACTUALIZADA | EN CADA ANO TOTAL 120472004 | 31/12/2004 9,53|5 480.630,00|5 1.291 43238 |5 — 60280238 |5 7733.65295 01/01/2005 | 311272005 13|5 51550455 |5$ 1362461.16|58 64695651| $ 1101043468 01/01/2006 | 31/12/2006 13| $ 54050663 |$ 142854053 |68 68803390| 11544.44076 01/01/2007 | 351/12/2007 13| 9 56472132 |$ 14925391515 _ 9278178 2 | $ 12.061.631,71 01401/2008 | _31/12/2008 135 596.853,97 | 9 1.577.46462|$ — 90061065 |$ 12747.958,55
01/01/2009 | 3171272009 13| $ 64263266 |$ 1598.466.16|$ 105582350 |$ 13.725.705,44 910172040 | 30:06/2010 7[5 65540532 |% 17324202819 107693997 9 753857976 TOTAL $ 76.362.393,85 6%) El apoderado del Banco Cafetero en liquidación, interpuso recurso de casación contra la anterior providencia y esta Corporación la quebró. 7%) Mediante escrito obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte, la apoderada del actor solicita corregir dicho acto jurisdiccional Jpor cuanto (...) se incurrió en un error meramente aritmético en la liguidación del retroactivo pensional (...) pues solo se tuvieron en cuenta 13 mesadas anuales, cuando legalmente tiene derecho a cobrar 14 mesadas:. SCLAJPT-05 Y.0O Radicación n,” 37491 IL. CONSIDERACIONES Cumple recordar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente antmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Al tenor de lo estatuido en el inciso 3 del precepto citado y revisada la sentencia que resolvió el recurso de casación se observa que se incurrió en error por omisión al no incluirse en la liquidación de la condena la mesada 14. Aqui y ahora, es menester recordar que la controversia en el asunto bajo examen giró en torno única y exclusivamente en determinar la procedencia de la indexación de la mesada primigenia de la pensión de jubilación oficial que la demandada le reconoció al actor, el 12 de abril de 2004, data en que cumplió 55 años de edad, prestación que fue otorgada teniendo en consideración 14 mesadas al año. En ese horizonte, entonces, una cosa debe quedar clara: la mesada 14 jamás fue obieto de controversia SCLAJPT-05 V.OO Radicación n.” 37491 dentro del proceso y, por ello, resulta insoslayable memorar que para la época de los hechos el reconocimiento y pago de esta mesada 14 operaba de pleno derecho, vale decir, por ministerio de la Constitución Política y de la Ley, luego se exhibe indiscutible que deba incluirse en la condena impuesta al Banco Cafetero, según el siguiente cálculo: FECHAS N'DE | PENSION PENSION DIFERENCIA VALOR DESDE | MHASTA IPAGOS| RECONOCIDA| ACTUALIZADA | EN CADA ANO TOTAL 12/04:2004| 31/12/2004 | 10683|8 4896200018 12914323818 802802381% 853646534
01:01/2005| 31/12/2005 1418 51550465/$ 13624611618 84695651|6 1185739119 01/01/2006! 311272006 14:5 5405066315 1428954053/$ 888.03390|3 1243247467 09/01/2007| 31/12/2007 1418 584.72132/% 1492539.1518$ 9278178216 1298944953 01/01/2008| 31/12/2008 1418 59695397/8 157746462|% 9806106619 1372854921 01:01/2008| 31/12:2009 14|8 6426326618 1698.456.16|8 1055923508 1478152893 01/01/2010| 30/06/2010 7/8 86554853218 1732425281$ 10769399718 753857976
TOTAL $ 81.964.438,63
Asi las cosas, se procederá a corregir la parte resolutiva del fallo de instancia, en su ordinal segundo.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral 2, el cual quedará asi: SCLAJPT-05 YV.O0O Radicación n. 37491 Condenar al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a CARLOS ENRIQUE MURILLO QUINTERO la suma de $81.864.438,63, por concepto de las mesadas catorce dejadas de cancelar desde el 12 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2010. Se confirma lo
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