CSJ - AL1132-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1132-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente AL1132-2019 Radicación n.”? 80965 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ELMER VIVEROS Y OTROS contra las empresas INGENIO LA CABAÑA S.A.,
COSECHAR LTDA., CORTEAGRO S.A.S., y SERVICIOS
AGRICOLAS CAÑAFUERTE S.A.S.
I. ANTECEDENTES
Los señores Elmer Viveros, David Marino Garcia, Israel Portocarreño y Humberto José Lucumi, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Ingenio La Cabaña S.A, Cosechar LTDA, Corteagro S.A.S. y SCLAJPT-05 YV.0O Radicación n.” 80965 Servicios Agricolas Cañafuerte S.A.S., para obtener: [..] la declaratona de ilegalidad del despido o desvinculación del servicio por discriminación sindical:, y se ordene al INGENIO LA CABAÑA S.A. al reintegro de mis mandantes al cargo de CORTEROS DE CAÑA, 0 a otro con similares características y, por ende, al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extra legales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral,
debidamente indexados y en forma solidaria con las S.A.S. aquí accionadas, o como el Despacho disponga, entre la fecha en que se dio su despido y la fecha en que se produzca el pretendido reintegro; y se les permita ejercer su derecho a la libre asociación sindical. En el hipotético caso que no prospere el reintegro, en forma subsidiaria solicito al Despacho que los demandantes sean indemnizados por el INGENIO LA CABAÑA S.A., conforme al artículo 64 y 65 del CST, considerando una sola relación laboral, desde la fecha de ingreso de los demandantes al cargo de CORTEROS DE CAÑA. [...] que todos los valores de las condenas sean debidamente indexados. [...] se condene a las sociedades accionadas al pago de las costas y agencias en derecho. [...] se condene a las sociedades accionadas al pago de las prestaciones económicas que resulten probadas en el plenario, conforme a las facultades extra y ultra petita que prevé el art. 50 del C.S.T. y S.S. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a quien por reparto correspondió conocer del proceso, luego de subsanada la irregularidad advertida inicialmente, admitió la demanda el 27 de marzo de 2017 y ordenó el traslado de rigor. Dentro del término la apoderada de las demandadas Cosechar LTDA, Corteagro S.A.S. y Cañafuerte S.A.S., respondió a la acción, y se opuso a la totalidad de las pretensiones; por su parte la demandada Ingenio La Cabaña S.A., solicitó que la absolvieran de los cargos SCLAJPT-05 v.00
Radicación n.” 80965 propuestos y que se condenara en costas a los demandantes. Mediante proveido del 30 de junio de 2017, el despacho judicial de conocimiento admitió la contestación de las demandadas Corteagro S.A.S., Cañafuerte S.A.S., Cosechar LTDA y señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y decreto de pruebas, para el día 7 de julio de ese mismo año. Surtido el trámite de rigor, el juzgado fijó fecha para celebrar la audiencia de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, para el día 18 de diciembre de 2017, fecha en la que decidió lo siguiente: Seria del caso, entrar a practicar las pruebas decretadas mediante auto No. 2396, no obstante y en virtud de la facultad conferida en el artículo 132 del C.G.P., este Despacho no puede pasar por alto las manifestaciones realizadas por la apoderada judicial de las demandadas en cuanto aduce que se opone a la competencia del presente asunto, Al respecto es de señalar que si bien la parte demandada en la contestación de la demanda no rotula como tal la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA, dentro del contenido de la misma se observa que el despacho inadvirtió esta manifestación realizada y por lo tanto es del caso entrar a subsanaria en esta oportunidad. Por lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta su falta de competencia, y ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo de Caloto a fin que
asuma el conocimiento del mismo. SCLAJPT-05 Y.QOU Radicación n.” 80965 Recibido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, mediante proveido del 05 de marzo de 2018, rehusó la competencia con fundamento en lo siguiente: L.] En el caso concreto, si bien de los medios de prueba que obran en el expediente, este despacho seria el juzgado quien debió conocer la presente actuación por ser el lugar donde los demandantes al parecer prestaron el servicio (fmunicipio de Guachené y Caloto - Cauca) y por ser el domicilio de uno de los demandados (INGENIO LA CABAÑA S.A.), al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del C.P.L y .S.S., no procedía en este momento procesal, la declaratoria de falta de competencia locativa, pues de existir tal vicio, el mismo se saneo, dado que no fue advertido por las partes en la contestación de la demanda, pues no fue propuesta como excepción previa, así como tampoco fue planteada, ni por las partes, ni por el director del proceso en la audiencia prevista el en artículo 77 del CP. L y S.S., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P., se generó el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia. De otra parte, es contraria a derecho, la decisión asumida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de declarar la nulidad de todo la actuado, porque ni aún, en el hipotético caso, que existiera falta de jurisdicción, o falta de competencia subjetiva y/o funcional, la actuación surtida sería
nula; menos en el caso concreto, cuando se alega una falta de competencia por el factor territorial. Ahora, es inconcebible, que después de tres (3) años de radicado un proceso de carácter laboral, y en el momento en que surtía la audiencia de trámite y juzgamiento, prevista en el artículo 80 del C.P.L y .S.5., el director del proceso, sin respaldo legal, tome la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, sin tener en cuenta, ni el artículo 16 del C.G.P, y el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 2 del C.G.P, que exige una pronta y cumplida justicia. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. SCLAJPT-05 Y.OO Radicación n.” 80965 IL. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4% del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10% de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7% de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, advirtió su falta de competencia en la audiencia de trámite y juzgamiento, y el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Caloto, considera que si bien puede ser el competente «por ser el lugar donde los demandantes al parecer prestaron el servicio (municipio de Guachené y Caloto — Cauca) y por ser el domicilio de uno de los demandados (INGENIO LA CABAÑA S.A.) al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del C.P.L y S.S.», provocó el conflicto porque consideró que el despacho judicial de Cali, no podía aducir dicha circunstancia tres años después de que tramitó el proceso, aun cuando se advirtió por una de las demandadas al contestar la demanda. En el asunto bajo examen, el apoderado de los demandantes en el acápite de competencia señaló que le SCLAIPT-05 YV.0O Radicación n,” 809605 correspondía al Juez Laboral del Circuito de Cali «en consideración del domicilio de las partes», y pese a que las empresas demandadas Cosechar LTDA, Corteagro S.A.S y Cañafuerte S.A.S. en la contestación de la demanda, si bien no propusieron excepciones, si manifestaron frente a la competencia que: «en razón del domicilio Judicial de las demandadas, los cuales según prueban los correspondientes certificados de existencia y representación legal, en ninguno de los casos obedece a la ciudad de Cali, además el servicio para el cual fueron contratados los demandantes se prestó en Municipios del Norte del Departamento del Cauca, por lo cual de manera respetuosa solicito a usted Señor Juez, trasladar el proceso al Juez competente». No obstante lo anterior, la autoridad judicial pasó inadvertida dicha manifestación, al punto que señaló fecha
y hora para celebrar la audiencia prevista en el art. 77 del C.P.L. y S.S., la cual se llevó a cabo y tal y como se evidencia en el acta de la audiencia No. 338, sin que tampoco alguna de las partes hubiera expresado inconformidad alguna o solicitado un pronunciamiento sobre el tema en mención; por lo que el proceso siguió su curso. Solamente al iniciar la audiencia de trámite y Juzgamiento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, declaró la mulidad de lo actuado atendiendo la manifestación realizada por hlas idemandadas ya SCLAJPF-05 v.OO Radicación n.? 80965 mencionadas en su contestación, determinación que cuestiona el despacho judicial de Caloto por considerarla inoportuna según se dejó arriba consignado. De acuerdo con lo anotado, para la sala le asiste razón al último de los juzgados, dado que si bien se cuestionó la competencia del primero, como quiera que ni el juez ni las partes advirtieron dicha circunstancia, ello permite inferir la anuencia de las últimas a que el juzgador continuara conociendo del asunto, teniendo presente para el efecto que ya se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se encuentra pendiente de practicar la de trámite y juzgamiento. En ese sentido la Sala ha manifestado, que el Juez solo puede desprenderse de la competencia cuando hay un reclamo formal de la parte afectada y en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin. (CSJ AL1687 de 2017)
Así mismo, el inciso 2% del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que: «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». Lo anterior, impone concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y por lo tanto, se le debe 7 SCLAJPT-05 V.OO Radicación n.? 80965 remitir el expediente para que prosiga las respectivas diligencias procesales, exhortándolo a realizar una revisión más cuidadosa de los asuntos a su cargo para evitar situaciones como la acá presentada
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
Notifiquese y cúmplase,
SCLAJPT-05 V.OO
CECILIA DUEÑAS QU DO ?_:P;oa igq
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-05 Y.QO
=_ SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación ! en estado N”._4% B 0de Se deja constancia que en la fecha y hora Hoy: > AC Á / _ s pe rñ oa vl ia dd ea ns c, i a queda ejecutoriada la p! 5es Pm— N—… H El Secretario: í Bogotá, D.C__u,wgm.____ i e J-—-———.| v f