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CSJ - AL1132-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1132-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1132-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA RAMÍREZ RESTREPO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ( RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través deRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01

SCLAJPT-06 V.00

Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones, «los aportes efectuados por la afiliada, junto con sus respectivos rendimientos», y «asumir las diferencias que haya lugar

administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones, «los aportes efectuados por la afiliada, junto con sus respectivos rendimientos», y «asumir las diferencias que haya lugar derivadas del cálculo de equivalencias entre regímenes». En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y, que en 1998 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional (f.os 6 a 8, cuaderno primera instancia). Manifestó que presentó solicitud de traslado a Colpensiones; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.o 46, cuaderno primera instancia). El asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia): […]. SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado realizada por ALBA LUCÍA RAMÍREZ RESTREPO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S. A. realizado el 10 de marzo de1995, en consecuencia, se ordena el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por

COLPENSIONES.

2Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01

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TERCERO. CONDENAR a PORVENIR S. A. transferir con destino a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S. A. […].

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a reintegrar si los hubiere a la demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los recursos a

COLPENSIONES.

SEXTO. COSTAS a cargo de PORVENIR S. A. y COLPENSIONES

[…]. […]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 41 a 61, cuaderno de segunda instancia): […].

de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 41 a 61, cuaderno de segunda instancia): […].

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia […] proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado de la afiliada sin solución de continuidad ni cargos adicionales.

[…].

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

[…].

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A.,

3Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01

SCLAJPT-06 V.00 y COLPENSIONES […].

[…]. En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de junio de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $32.618.357, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acceder al recurso extraordinario de casación (f.os 124 a 139, cuaderno de segunda instancia): Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, indicó que la decisión proferida por el Tribunal contraviene los lineamientos previstos en la

recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, indicó que la decisión proferida por el Tribunal contraviene los lineamientos previstos en la sentencia CC SU-107-2024, al condenar a la AFP a trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales (f.os 142 a 144, cuaderno de segunda instancia). Por medio de auto de 22 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que el argumento formulado por Porvenir S. A. estaba dirigido a controvertir la sentencia proferida por el Colegiado de instancia y no el auto de 4 de junio de 2025. Asimismo, precisó que el interés económico para recurrir de la administradora de pensiones se circunscribe a 4Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales, considerados en su conjunto, no superan el mínimo requerido por la norma para la procedencia del recurso extraordinario (f.os 185 a 188, cuaderno de segunda instancia). En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 29 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 29 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 05/11/2025). El 13 de enero de 2026, Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 21 del numeral 2.° del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 (Esav, memorial 0009).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01

SCLAJPT-06 V.00

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron

indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $32.618.357, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado - 31 de marzo de 2025 - equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500. 6Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01

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Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene

fue de $1.423.500. 6Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01

SCLAJPT-06 V.00

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024). Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Por último, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo formulado por Porvenir S. A., según el cual, la decisión proferida por el Tribunal contraviene los lineamientos previstos en la sentencia CC SU-107-2024, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación

en este recurso. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación 7Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 del proceso que Porvenir S. A. presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que la Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con las normas citadas, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA RAMÍREZ RESTREPO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Se rechaza la solicitud de terminación del

RESTREPO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Se rechaza la solicitud de terminación del 8Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 proceso que Porvenir S. A. presentó. CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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