CSJ - AL11354-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11354-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02 Acta 18
Bogotá, D. C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA LUZ SALAZAR QUINTERO contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La parte actora presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que se declare que , en calidad de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de laRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes de origen común , causada por el deceso de Aníbal de Jesús Saldarriaga Peña, a partir del 20 de diciembre de 2015, los intereses moratorios o la indexación de lo adeudado y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
Mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA LUZ SALAZAR
QUINTERO.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.432.500.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 5 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Gloria Luz Salazar Quintero interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta sala. Dentro del término de traslado, la parte recurrente presentó la demanda de casación, en la que formula un cargo endilgando «por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la ley 797 de 2003 que modificó a su vez el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 16, 44, 48 y 53 de la Constitución Nacional».Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02
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Aduce que el fallador colegiado, incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no probó la convivencia con la causante en los cinco años anteriores al
Aduce que el fallador colegiado, incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no probó la convivencia con la causante en los cinco años anteriores al deceso del causante, “(…) las contradicciones anteriores no permiten a la Sala tener un convencimiento claro acerca de la convivencia continúa e ininterrumpida, y más concretamente en los (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado (…)”
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios rendidos dentro del sub lite, no permiten establecer con claridad que esa relación haya tenido las características de una verdadera convivencia con vocación de permanencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del señor Anibal De Jesús Saladarraiga Peña, afiliado como beneficiario en salud de la señora Gloria Luz Salazar Quintero, desde el día 12 de junio de 2012, aunada a la prueba testimonial aportada al proceso constituya una prueba de convivencia de más de cinco años anteriores a la fecha del fa llecimiento del causante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gloria Luz Salazar Quintero, también laboraba y contribuía dentro de los gastos del hogar conformado con su finado compañero, el Señor Anibal De Jesús Saladarraiga Peña, y que los dos sufragaban los gastos económicos de ese hogar, referentes al pago de arriendo, servicios públicos, alimentación y cuidado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que era de tal magnitud,
sufragaban los gastos económicos de ese hogar, referentes al pago de arriendo, servicios públicos, alimentación y cuidado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que era de tal magnitud, la ayuda y el socorro mutuos que envolvió la pareja SALADARRIAGASALAZAR, que durante el período que se encontraba cesante el señor Saldarriaga Peña, fue su compañera la que lo afilió a los riesgo s de salud, para que tuviera la cobertura durante el período que no detentaba la posibilidad de afiliación.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la pareja SALADARRIAGASALAZAR, era una pareja bidimensional, es decir, conformada tan sólo por dos personas, y que trabajan ambos para sostener económicamente su hogar, y que ante dicha situación, por el hecho de no permanecer en su hogar permanentemente, preferían indicar su dato de domicilio en un lugar diferente donde podían ser informados de las comunicaciones que les notificaran.
7. No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de informar el causante una dirección diferente a la de suRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02
SCLAJPT-10 V.00 4 domicilio marital, no por ello se desvirtúa la convivencia por más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, entre éste y la actora.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el respeto, la ayuda y socorro mutuos, entre la pareja SALADARRIAGA - SALAZAR, se demostró dentro del proceso, con la actitud, sumisa, de aceptación del uno por el otro, de sus diferentes formas de
socorro mutuos, entre la pareja SALADARRIAGA - SALAZAR, se demostró dentro del proceso, con la actitud, sumisa, de aceptación del uno por el otro, de sus diferentes formas de pensar, de respeto po r el espacio privado y familiar, al renunciar inclusive la actora a pretensiones económicas respecto de los demás familiares del causante, sin causarle ningún tipo de angustia o desazón a éste en sus últimos años de vida.
Indicó que los yerros fácticos provienen de la indebida valoración de:
1. Demanda con que inició este asunto. (Archivo 01 Fls. 1-6.)
2. Copia Registro civil de defunción del señor Aníbal de Jesús
Saldarriaga Peña Archivo 03 Fls. 16.
3. Copia Resolución SUB -148537 del 2017, mediante la cual Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a mi representado. Archivo 03 Fls. 4-11.
4. Contestación de COLPENSIONES. (Archivo 21 Fls. 1-20).
5. Copia de la certificación de afiliación del causante a la EPS Sura en calidad de beneficiario en salud de su compañera la señora Gloria Luz Salazar Quintero. (Archivo 21Fls. 42-44).
6. Reporte de las semanas por el causante a Colpensiones donde se registra como dirección la Clle. 99 Nro.- 69-22 F(Archivo 21
Fls. 195-199).
Y de las declaraciones de los testigos arrimados al proceso.
En la demostración del cargo, refiere que:
Las conclusiones en cita deben ser analizadas dentro del contexto socio-económico, y el entorno familiar que rodeo (sic)
Y de las declaraciones de los testigos arrimados al proceso.
En la demostración del cargo, refiere que:
Las conclusiones en cita deben ser analizadas dentro del contexto socio-económico, y el entorno familiar que rodeo (sic) la pareja, sus situaciones vivenciales, relacionadas con el estado de salud del causante, que lo llevaron a convivir sus últimos días con su finada madre, por razones del cuidado y la ocupación laboral de la demandante, quien a pesar de lo anterior continuó asistiendo a las necesidades de su compañero.Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02
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En ese aspecto resulta plausible traer a colación la certificación expedida por la EPS. Sura, donde se extrae:
[…]
Donde podemos observar, que la señora Gloria Luz Salazar Quintero, registró como beneficiario de salud y en calidad de compañero permanente al señor Aníbal de Jesús Saldarriaga Peña, lo que demuestra primero que todo, que la demandante no era simplemente una persona desempleada que se acercó al a (sic) su compañero para beneficiarse de una prestación económica, ¡NO! Era una persona trabajadora, que le permitía unir esfuerzos para sostener económicamente el hogar conformado con el causante, y además para asistirlo cuando las necesidades laborales, económ icas y de salud se requerían, pues esta no dudo un instante siquiera en afiliarlo en calidad de compañero, para afianzarlo en la cobertura de los riesgos de salud, y si bien dicha prueba por sí sola como lo señala el Ad quem, no puede considerarse como una prueba
requerían, pues esta no dudo un instante siquiera en afiliarlo en calidad de compañero, para afianzarlo en la cobertura de los riesgos de salud, y si bien dicha prueba por sí sola como lo señala el Ad quem, no puede considerarse como una prueba de convivencia, sí permite concluir, que existía un acompañamiento espiritual, económico y de salud para su compañero, cuando éste se encontraba desprotegido por los riesgos de salud, su compañera le tendió su mano y lo afilió sin ninguna reticencia en calidad de compañero, un elemento de ayuda y socorro mutuo que desconoció el juez colegiado.
Son esos momentos, que deben ser analizados detenidamente por esa H. Sala, para concluir que existen actos dentro de la pareja que evidentemente permite establecer esa convivencia que da derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hoy deprecada em sede extraordinaria.
Prueba ésta calificada que, desde ya, vínculo a la prueba testimonial decretada al proceso y que si bien no tiene dicho carácter ya esa H. sala ha establecido que cuando se vincula con una prueba de este calibre permite ser analizada por esa
H. Sala.
Así en primer lugar tenemos el testimonio de la señora Elvía Rosa Jurado de Agudelo, persona de 70 Años que fue la Arrendadora del domicilio marital de los consortes, y que conoció de primera mano la convivencia de la pareja, pues vivía en la misma edifica ción del Domicio marital, y quien manifestó textualmente:
A continuación, reproduce el dicho de los testigos y añade que, conforme al criterio de la Sala, «cuando se
vivía en la misma edifica ción del Domicio marital, y quien manifestó textualmente:
A continuación, reproduce el dicho de los testigos y añade que, conforme al criterio de la Sala, «cuando se presenta una separación física o material por razón de trabajo,Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02 SCLAJPT-10 V.00 6 o de salud, la misma no desdibuja el requisito de la convivencia, pues son aspectos que se deben analizar en su contexto». Para ello, transcribe fragmentos de las sentencias
CSJ SL132-2024 y CSJ SL1399-2018.
Para finalizar, explica:
Con todo, debe advertirse que el testigo es una persona analfabeta, como el mismo lo indicó, no sabe leer ni escribir, lo que no permite entrever que exista la argucia o malicia del testigo para tratar de acomodar sus dichos a una percepción sensorial, que no fuera la que realimente (sic) observó directamente por sus sentidos.
Pero es claro que rindió un testimonio, directo de la convivencia de lo consortes en mención, y que clarifica sin vacilación alguna el derecho a la sustitución pensional a la que tiene derecho la actora, por haber convivido con el causante por un espacio de más de quince años, cumpliendo así con creces el lustro temporal de convivencia que exige la norma vigente para la fecha de ocurrencia del óbito del causante.
En cuanto al punto de que el causante haya indicado como su dirección de notificación la Diagonal 58 Nro. 47 -20 de Bello, que era su lugar de residencia de su madre, debe señalarse,
causante.
En cuanto al punto de que el causante haya indicado como su dirección de notificación la Diagonal 58 Nro. 47 -20 de Bello, que era su lugar de residencia de su madre, debe señalarse, que ese aspecto, se presenta en la mayoría de los casos, por temas de fact ibilidad de la comunicación, como quiera que como indicó en líneas pretéritas, el hogar de la pareja Saldariaga Salazar, era de carácter bidimensional, es decir, tan sólo conformado por dos personas, sin la existencia de hijos, u otros familiares, y que además laboraban ambos para el sostenimiento del hogar, lo que permite establecer que cuando radicó su solicitud d e pensión de vejez el causante, indicó una dirección donde se encontraran presente personas, y que pudieran atender las comunicaciones o notificaciones que le llegaren a éste e incluso a la actora, ya que su compañera se encontraba trabajando en Manpower y éste último en la clínica Las Américas.
Obsérvense como igualmente la dirección correspondiente al domicilio marital de la pareja en mención, esto es, la Calle. 99 nro.- 69-22, no es ajena a la prueba militante dentro del proceso, pues incluso en el Reporte de las semanas cotizadas por el causan te para la cobertura de los riesgos de I.V.M. a Colpensiones se registra como dirección la misma, así se desprende del contenido de dicho documento, donde seRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02 SCLAJPT-10 V.00 7 consigna la referida información, registrándose igualmente ante Colpensiones la dirección del domicilio marital. Ver Fls. (Archivo 21 Fls. 195-199)
SCLAJPT-10 V.00 7 consigna la referida información, registrándose igualmente ante Colpensiones la dirección del domicilio marital. Ver Fls. (Archivo 21 Fls. 195-199)
[…]
Es importante resaltar, en el sublite, que uno de los aspectos primordiales que le debe brindar una mujer a un hombre, dentro de una relación sentimental y de compañeros, es la paz y tranquilidad de un hogar, aceptando sus preferencias, sus cualidades, sus defectos, y brindándole toda la ayuda y socorro mutuos de que habla la jurisprudencia vernácula.
Pues bien la demandante, fue una compañera que en ningún momento entró en conflicto por sus intereses, con los padres el causante, aceptó sin miramiento alguno que los relacionara como sus beneficiarios, aceptó sin reticencia, el apego moral y sentimental que tenía el causante con sus progenitores, tan así que los relacionó como sus posibles beneficiarios, llegando al punto de ser la madre del causante la persona a la que le concedieron la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, en forma primigenia.
Y con la prueba testimonial e incluso en interrogatorio de parte no se observa que la señora Salazar Quintero, haya obstaculizado, o arremetido contra las reclamaciones que hiciera la progenitora del causante.
Le brindó la demandante, la tranquilidad a su compañero de que no se iba a oponer o a discutir con su progenitora por la reclamación de la sustitución pensional, no se observa ninguna actitud egoísta de la actora frente a la madre del causante, aceptó, que éste fuera trasladado al domicilio
reclamación de la sustitución pensional, no se observa ninguna actitud egoísta de la actora frente a la madre del causante, aceptó, que éste fuera trasladado al domicilio parental, para recibir una mejor atención, debido a la disponibilidad temporal que detentaba la madre del causante, para brindarle una mejor atención acorde con los quebrantos de salud que éste padecía, ya que ella se encontraba trabajando.
A pesar de lo anterior, continuó visitándolo en dicho domicilio, hubo fraternidad entre los familiares del causante y la demandante, el causante tuvo la tranquilidad de que no existirían rencillas familiares por los derechos económicos que se pudieran presentar con su partida.
No guardó ningún asomo de rencor o antipatía con su suegra, antes por el contrario de manera sumisa, aceptó la decisión de su compañero de brindarle una mayor protección a su madre, que a ella misma; renunció a cualquier expectativa económica frente las reclamaciones que realizara la madre del causante, porque indudablemente éste sentía un amor inconmensurable respecto de sus padres.Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02
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No generándole así ningún tipo de angustia a su compañero en sus últimos días de vida, permitiéndole ser atendido por su madre y acompañándolo en dicho hogar, brindándole la protección, socorro y ayuda mutua propia de una compañera permanente, no en vano, cuando éste la necesito, lo inscribió como beneficiario en salud de ella, para ampararle dicho riesgo, el cual fue de vit al importancia, debido a los
protección, socorro y ayuda mutua propia de una compañera permanente, no en vano, cuando éste la necesito, lo inscribió como beneficiario en salud de ella, para ampararle dicho riesgo, el cual fue de vit al importancia, debido a los padecimientos que se presentaban en el organismo del causante.
Podía la demandante haberle negado a su compañero dicho acceso al amparo de salud, y decirle como lo hace una mujer rencorosa y egoísta: que lo afilié su madre, ella no es la que va a percibir su pensión, pues que sea ella la que se encargue en un todo y por todo de Ud.
No lo hizo, y sí fue el último mes o los cuatro de vida del causante los que paso en la casa de su progenitora, no por ello mi representada pierde su derecho a la sustitución pensional, ya que no se rompió ese vínculo marital, pues la ayuda y socorro mutuo s continuó hasta la fecha del fallecimiento del causante, y no se desdibujo siquiera, porque ésta haya preferido a su progenitora respecto de su compañera, ¡NO!, lo cuidó, lo atendió y estuvo pendiente de éste hasta su último aliento. Y acepto de forma sumisa que, a pesar de ser la compañera, la madre de éste ocupaba un lugar dentro de sus sentimientos que debía respetar y aceptar, con el fin de no causarle angustia, desespero y desazón a su compañero los últimos días de vida.
Existió en la relación de la pareja Saldarriaga -Salazar, un respeto del uno por el otro, aceptándose cada uno, como es; aceptando su familia, renunciando de manera sumisa cualquier pretensión económica respecto de aquellas
Existió en la relación de la pareja Saldarriaga -Salazar, un respeto del uno por el otro, aceptándose cada uno, como es; aceptando su familia, renunciando de manera sumisa cualquier pretensión económica respecto de aquellas personas que formaban el vínculo más íntimo de su compañero, y del cual la actora era su complemento, No existió envidia, egoísmo, ni rencor; por el contrario existió respeto, comprensión, singularidad, ayuda y socorro mutuos entre los consortes, que amerita que esa H. Sala acepte la tesis planteada en el presente recurso, y se decida conforme al alcance la impugnación.
[…]
Asistió la demandante a las exequias de su compañero permanente, tuvo la autoridad moral de estar presente junto con la familia del causante, en el último adiós, como dice el dicho el pecado es cobarde, y la señora demandante, no tenía nada que esconder, nada de qué avergonzarse en la atención y cuidado de su consorte, lo acompañó y fue a ésta a quien le dieron el sentido pésame, y no tuvo que agachar la cabezaRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02 SCLAJPT-10 V.00 9 ante nadie, porque sus actos como compañera durante los últimos años de vida del causante, no le generaron ningún reproche, ni arrepentimiento que la obligara a apartarse del cuerpo sin vida de su compañero.
Como lo señalé desde un principio, el requisito de la convivencia debe analizarse en cada caso particular y atendiendo las circunstancias sociales, económicas, sentimentales y afectivas que envuelve una pareja, lo que
Como lo señalé desde un principio, el requisito de la convivencia debe analizarse en cada caso particular y atendiendo las circunstancias sociales, económicas, sentimentales y afectivas que envuelve una pareja, lo que como se acredita en plenario, permite concluir, que mi representada es beneficiaria de la sustitución pensional hoy pretendida en sede extraordinaria por la muerte de su compañero el señor que envida respondía al nombre de
ANÍBAL DE JESÚS SALDARIAGA (SIC) PEÑA.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C onstitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 90 referido.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los erroresRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los erroresRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02 SCLAJPT-10 V.00 10 fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación y demostrar en qué consiste esta última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enrostrados; y, además, referir en forma clara lo que en verdad acredita la prueba. En otras palabras, el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Respecto a este deber, en providencia CSJ AL30052024, la Sala reflexionó en los siguientes términos:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que
supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […].
En el sub lite , lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia.Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02
SCLAJPT-10 V.00 11
En el caso concreto, se tiene que la censura funda su acusación en el certificado de afiliación de Aníbal de Jesús Saldarriaga Peña a la EPS Sura en calidad de beneficiario en salud de Gloria Luz Salazar Quintero , frente a la cual asegura:
Si bien dicha prueba por sí sola como lo señala el Ad quem , no puede considerarse como una prueba de convivencia, sí permite concluir, que existía un acompañamiento espiritual, económico y de salud para su compañero, cuando éste se encontraba
Si bien dicha prueba por sí sola como lo señala el Ad quem , no puede considerarse como una prueba de convivencia, sí permite concluir, que existía un acompañamiento espiritual, económico y de salud para su compañero, cuando éste se encontraba desprotegido por los riesgos de salud, su compañera le tendió su mano y lo afilió sin ninguna reticencia en calidad de compañero, un elemento de ayuda y socorro mutuo que desconoció el juez colegiado.
Tales afirmaciones genéricas e imprecisas lejos están de conformar una argumentación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo y de la seguridad social. Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar mediante un proceso intelectual, analítico y crítico, las conclusiones de sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).
La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria; es menester que las críticas sobre valoración probatoria estén encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita (CSJ SL18110-2017 y CSJ SL1744-2021).Radicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02
SCLAJPT-10 V.00 12
Lo propio ocurre con la inconformidad endilgad a al
SCLAJPT-10 V.00 12
Lo propio ocurre con la inconformidad endilgad a al fallador colegiado sobre el ejercicio probatorio realizado al reporte de las semanas por el causante a Colpensiones en el que se registra como dirección «la marital de la pareja », hipótesis a partir de la cual no es posible fundar un yerro fáctico protuberante, que dé paso a la casación de la decisión impugnada.
En lo que tiene que ver con los testimonios de Elvia Rosa Jurado de Agudelo y Guillermo Alberto Espinosa Jaramillo, debe recordarse que est os medios de convicción no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, norma que señala como pruebas calificadas únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En ese sentido, solo sería factible su examen en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley (CSJ AL66282025), lo que en el sub examine no ocurre.
Esta regla no es fruto de un capricho del legislador, sino que honra la imparcialidad y objetividad de este medio de impugnación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-140-1995:
[…]
Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación erróneaRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02
demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación erróneaRadicación n.° 05001-31-05-013-2025-00022-02 SCLAJPT-10 V.00 13 de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.
Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235 -1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora
la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235 -1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.
Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad:
“Es, en efecto, al juez
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