CSJ - AL11355-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL11355-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11355-2026 Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00337-02 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 16 de junio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve WALTER EMILIO GÓMEZ RUEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Walter Emilio Gómez Rueda presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con elRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00337-02

SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, «sumas adicionales recibidas por aportes», rendimientos, bonos pensionales y las costas procesales.

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, «sumas adicionales recibidas por aportes», rendimientos, bonos pensionales y las costas procesales.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín , mediante providencia de 03 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARAN las ineficacias de los traslados que hizo WALTER EMILIO GÓMEZ RUEDA […] en octubre 10 del año 1997 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP COLPATRIA (hoy PORVENIR) y en octubre 1 del año 2007 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP HORIZONTE (hoy PORVENIR) y de la continuidad en ese régimen y en la administradora PORVENIR hasta la actualidad. Y se DISPONE que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad, en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de la parte demandante todo el tiempo servido o cotizado al SGP sólo en RSPMPD.

SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada PORVENIR a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan los aportes y los rendimientos. Y también se CONDENA a PORVENIR a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a gastos de administración

PORVENIR a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; esto entre octubre 17 del año 1997 y septiembre 3 del año 2001 y desde octubre 1 del año 2007 en adelante.

[…]

En la misma audiencia el juzgador estableció que los valores destinados a gastos de administración i ncluyen lasRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00337-02

SCLAJPT-06 V.00 3 primas de reaseguros de Fogafín, lo destinado a seguros de invalidez y sobrevivencia y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 12 de febrero de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de junio de 2025, en razón de que, si bien la AFP puede pregonar una carga económica respecto de la orden de trasladar gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, revisada la relación histórica de movimientos que obra en el expediente,

carga económica respecto de la orden de trasladar gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, revisada la relación histórica de movimientos que obra en el expediente, evidenció que los conceptos mencionados no superan la cuantía requerida para recurrir en casación.

En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024, para calcular el interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los valores correspondientes al porcentaje de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00337-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Por auto de 26 de marzo de 2026 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que los argumentos presentados por la AFP no destruyen la decisión impugnada, en tal sentido aclaró que no basta con mencionar que cuenta con interés para recurrir, sino que debe probar el mismo.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 14 de mayo de 2026, el promotor del litigio se opuso a la prosperidad del recurso, señaló que no fue acreditado ni cuantificado en el expediente el valor de las

secretarial de 14 de mayo de 2026, el promotor del litigio se opuso a la prosperidad del recurso, señaló que no fue acreditado ni cuantificado en el expediente el valor de las cuotas de administración, «único agravio teórico que podría asistirle a la administradora » y, aun si se hubiera demostrado «no alcanza ni siquiera proyectado el umbral de los 120 SMLMV exigido por la norma».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite elRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00337-02

SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: los aportes y los rendimientos; junto con los gastos de administración, indicó que incluían las primas de reaseguros de Fogafín , lo destinado a seguros de invalidez y sobrevivencia y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00337-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Contra la citada decisión, la parte recurrente interpuso recurso de apelación; sin embargo, exhibió su inconformidad únicamente en torno al traslado de sumas adicionales a las que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como: las primas de seguros , los gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

En ese sentido, esta corporación , en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera

Pensión Mínima, indexados.

En ese sentido, esta corporación , en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado

(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

Por consiguiente y debido a que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, el eventual interés de la AFP se limita a la obligación de devolver los gastos de administración , las primas de reaseguros de Fogafín, lo destinado a seguros de invalidez y sobrevivencia y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones,Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00337-02

SCLAJPT-06 V.00 7 primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Vale la pena recordar que quien pretende que se declare

pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, el cuestionamiento de que se debe aplicar la sentencia CC SU-107-2024, respecto a la devolución de los gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía deRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00337-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Pensión Mínima, se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la

SCLAJPT-06 V.00 8

Pensión Mínima, se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se condenará en costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00337-02

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 12 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve WALTER EMILIO GÓMEZ

CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 12 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve WALTER EMILIO GÓMEZ RUEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 09aefaedc27a4be67db845defb77fc24f3874f326e38ee7f50d65bcbbf7d57d6

Documento generado en 18/08/2026 01:54:06 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...