CSJ - AL11356-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11356-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11356-2026 Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 19 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 6 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve WILLIAM ENRIQUE YACAMAN FERN ÁNDEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01
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I. ANTECEDENTES
William Enrique Yacaman Fernández presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la «nulidad e ineficacia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, consecuencialmente, se ordene a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes y recursos existentes en su cuenta de ahorro individual .
Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, consecuencialmente, se ordene a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes y recursos existentes en su cuenta de ahorro individual . Solicita, asimismo, lo que se acredite en virtud de las facultades extra o ultra petita.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 12 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE
FONDO PRESENTADAS POR LAS DEMANDADAS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el demandante señor WILLIAM ENRIQUE YACAMAN FERNANDEZ del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al RAIS administrado por PORVENIR S.A., conforme a las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.
Por ello es del caso DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
TERCERO. ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
TERCERO. ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual el (sic) accionante, así como elRadicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 3 porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADIORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir las sumas mencionadas en los párrafos precedentes.
CUARTO: COSTAS a cargo de LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A., (sic) a favor de la parte demandante, por secretaría fíjense las agencias en derecho.
QUINTO: Sí (sic) esta decisión no es apelada remítase el
DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A., (sic) a favor de la parte demandante, por secretaría fíjense las agencias en derecho.
QUINTO: Sí (sic) esta decisión no es apelada remítase el expediente a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distro (sic) Judicial, para que surta la consulta respecto a
COLPENSIONES.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA (que fue parcial) y Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 6 de diciembre de 2024, decidió confirmar en su integridad el fallo de primer grado, imponiendo costas en segunda instancia a cargo de las recurrentes.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , que no fue concedido por el juez plural, a través de providencia del 19 de junio de 2025, notificada en estado del día 24 del mismo mes y año , con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] se tiene que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir
tiene interés jurídico para recurrir en casación, bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.
Contra la anterior decisión, el 2 5 de junio de 2025, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que le asiste interés jurídico económico para recurrir, en razón a que se le ordenó efectuar la devolución de los valores recibidos en el RAIS. Hizo énfasis en que, teniendo en cuenta que las sumas correspondientes a gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, las mismas fueron debidamente invertidas en la forma exigida. Además, afirmó, que tampoco es procedente que deba restituir los valores que pagó por concepto de primas de seguros previsionales, al no encontrarse en su poder, sino en el de la compañía aseguradora.
Por auto de 12 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado decidió no reponer la providencia con fundamento en las siguientes estimaciones:
En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso Provenir S.A. (sic), se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para
fundamento en las siguientes estimaciones:
En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso Provenir S.A. (sic), se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01
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En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente Provenir S.A. (sic) el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta Sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, término durante el cual, según informe secretarial del 15 de mayo de 2026, no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
del CGP, se corrió traslado del recurso, término durante el cual, según informe secretarial del 15 de mayo de 2026, no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con laRadicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las sumas deducidas y dirigidas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones , debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal al resolver los recursos de apelación de las administradoras y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero estáRadicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 7 relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que
propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado, en atención a los puntos controvertidos en el recurso de apelación sobre la decisión de primer grado que fueron confirmados por la sentencia del Tribunal, por los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados.
Debe recordarse entonces que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamenteRadicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 8 del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En el caso de análisis, la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico
no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recur rir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Es así como Porvenir SA asegura que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, sin embargo, dicha aseveración en manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Colofón de lo expresado, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01
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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Barranquilla.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve WILLIAM ENRIQUE YACAMAN FERN ÁNDEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 08001-31-05-005-2023-00081-01
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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la
Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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