CSJ - AL11357-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11357-2026 Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 20 de octubre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que prom ueve GUILLERMO SALGADO NIER contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y
CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02
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I. ANTECEDENTES
Guillermo Salgado Nier presentó demanda contra Porvenir SA, Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación,
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, bono pensional -si lo hubiere-, frutos e intereses; junto con las sumas adicionales de la aseguradora. Adicionalmente solicitó que se condenara a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 11 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizada por el señor GUILLERMO SALGADO NIER a través de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A ., a trasladar a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, porcentaje de garantía de pensión mínima, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– a recibir los aportes del demandante procediendo a actualizar su historia laboral.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 deRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02
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Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 deRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02 SCLAJPT-10 V.00 3 marzo de 2025 , decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 20 de octubre de 2025, con fundamento en que la recurrente carece de interés para recurrir al no haber formulado reparo alguno contra la decisión de primer grado.
En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024, para calcular el interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los valores correspondientes al porcentaje de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.
Por auto de 23 de febrero de 2026 , el juez de segundo grado concluyó que la parte recurrente no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le podría generar las condenas impuestas, por lo que consideró que mal haría al hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar dicha suma, pues afirmó que la misma debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02
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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
I. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02
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impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02
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Con relación al interés para recurrir, se advierte que , pese a que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado, para lo que aquí importa, no emitió ninguna condena en contra de la AFP recurrente, decisión que no fue apelada y, el fallador colegiado al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones confirmó.
En ese contexto, al no existir condena alguna en contra de la recurrente se colige su falta de interés jurídico para recurrir en casación.
Por último, las alegaciones de Porvenir SA carecen de fundamento, pues se advierte que, pese a que sostiene que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-1072024, para calcular el interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los valores correspondientes al porcentaje de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración, lo cierto es que dichos conceptos no fueron objeto de condena por parte del Tribunal, de ahí que no es posible pregonar perjuicio alguno de tipo pecuniario que la habilite a acceder al recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la administradora privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02
privada, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00344-02
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II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso ordinario laboral que prom ueve GUILLERMO SALGADO NIER contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y
CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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