CSJ - AL11358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11358-2026 Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00115-02 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 05 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve GISELLE MARÍA GLORIA DE VIVO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que seRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00115-02 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual recibidos con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y costas del proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena,

Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual recibidos con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y costas del proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 31 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LAS

EXCEPCIONES de DEVOLUCION DE LA TOTALIDAD DE LOS APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, propuestas por COLPENSIONES y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de fondo impetradas por las demandadas en las contestaciones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la actora GISELLE MARÍA GLORIA DE VIVO, […] al régimen de ahorro individual en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que la demand ante GISELLE MARÍA GLORIA DE VIVO, […] tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros debidamente indexados, bonos pensionales si existieren, dichos valores deberán ser debidamente indexados, para ello se otorga un término de 30 días de conformidad con lo ex puesto en las anteriores consideraciones.

debidamente indexados, bonos pensionales si existieren, dichos valores deberán ser debidamente indexados, para ello se otorga un término de 30 días de conformidad con lo ex puesto en las anteriores consideraciones.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir los dineros girados por PORVENIR, consistente en las cotizaciones realizadas por la señora GISELLE MARÍ A GLORIA DE VIVO, y proceder a actualizar dentro del término de 30 días la historia laboral de la demandante, de conformidad a las consideraciones expuestas.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos porRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00115-02

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Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 05 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación. Sin embargo, el juez plural se pronunció únicamente sobre la AFP, el cual fue negado a través de proveído de 21 de julio de 2025, por considerar que las condenas impuestas a la AFP son dineros que pertenecen a la afiliada y , por tanto , no podría representar una carga económica.

En virtud de lo reseñado, la AFP Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad, en que el Tribunal para determinar el interés económico no calculó los valores correspondientes a

En virtud de lo reseñado, la AFP Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad, en que el Tribunal para determinar el interés económico no calculó los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, por manera que es «contrario a lo ordenado» en la sentencia

CC SU-107-2024.

Por auto de 06 de marzo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le podría generar las condenas impuestas, incumpliendo con la carga procesal que le correspondía.Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00115-02

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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se

saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto deRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00115-02 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales -si existieren-, indexados.

La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.

Esta corporación ha señalado que los saldos existentes

La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.

Esta corporación ha señalado que los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bonos pensionales -si hubiere-, pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

En el presente asunto se advierte que, pese a que la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja alude a que el juez de segunda instancia no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores por concepto del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos deRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00115-02 SCLAJPT-06 V.00 6 administración, lo cual va en contravía con la sentencia CC SU-107-2024, lo cierto es que, el juez de primera instancia no la condenó a trasladar dichos conceptos, providencia que fue confirmada por el Tribunal, de ahí que, al no existir a cargo de la parte pasiva perjuicio alguno de tipo pecuniario, tampoco resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor.

Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora.

extraordinario de casación a su favor.

Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 05 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00115-02

SCLAJPT-06 V.00 7

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 05 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve GISELLE MARÍA GLORIA DE VIVO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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