CSJ - AL11359-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL11359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11359-2026 Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00150-02 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA D E FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 03 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve CECILIA INÉS PINZÓN ROBAYO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00150-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Cecilia Inés Pinzón Robayo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, frutos, intereses y bono pensional -si lo hubiere -; junto con lo que corresponde a

devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, frutos, intereses y bono pensional -si lo hubiere -; junto con lo que corresponde a sumas adicionales de la aseguradora. Solicitó se condene a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 07 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas en este juicio.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante CECILIA INÉS PINZÓN ROBAYO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido con fecha de efectividad el 01 de diciembre de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todo s los aportes efectuados por la demandante en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía d e pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación, al momento de cumplir esta decisión por parte

sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación, al momento de cumplir esta decisión por parte de PO RVENIR S.A., los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalleRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00150-02 SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído de 16 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 03 de septiembre de 2025, con fundamento en que la recurrente no demostró los montos que debe devolver, razón por la que no puedo establecer el interés económico para recurrir en casación.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024, para calcular el interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los valores correspondientes al porcentaje de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.

la sentencia CC SU -107-2024, para calcular el interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los valores correspondientes al porcentaje de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.

Por auto de 03 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia, sustentó su decisión en que las operaciones aritméticas no pueden basarse en suposiciones, ya que se requiere tener la certeza de loRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00150-02 SCLAJPT-06 V.00 4 descontado para efectos de establecer si cumple con el interés económico para recurrir.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está

CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00150-02

SCLAJPT-06 V.00 5

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora , tales como: aportes, rendimientos, frutos, intereses, bonos pensionales; junto con las sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, comisiones, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, indexados.

Contra la citada decisión la parte recurrente interpuso recurso de apelación, sin embargo, exhibió su inconformidad únicamente en torno a la orden de devolver los gastos de

invalidez y sobrevivencia, indexados.

Contra la citada decisión la parte recurrente interpuso recurso de apelación, sin embargo, exhibió su inconformidad únicamente en torno a la orden de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

En ese sentido, esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primeraRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00150-02 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado

(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

Por consiguiente y teniendo en cuenta que el Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última confirmó la decisión del fallador de primer grado, el eventual interés de la AFP se limita a la obligación de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso queRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00150-02 SCLAJPT-06 V.00 7 conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, el cuestionamiento de que se debe aplicar la

miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, el cuestionamiento de que se debe aplicar la sentencia CC SU-107-2024, respecto a la devolución de los gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00150-02 SCLAJPT-06 V.00 8 la sentencia de 16 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 16 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 16 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promueve CECILIA INÉS PINZÓN ROBAYO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d3c8af81a9f36ace4d05919aa7dcae49680170b8aa3500db0e42e61753e69501

Documento generado en 18/08/2026 02:02:02 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...