CSJ - AL11360-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11360-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11360-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 12 de noviembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ROBINSON JOSÉ GELVIS CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02
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I. ANTECEDENTES
El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: saldos, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales
Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: saldos, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , indexadas y las costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor ROBINSON JOSÉ GELVIS CASTILLO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, y bonos pensionales si hay lugar a este, generados en la cuenta de ahorro individual del demandante.
TERCERO: ABSOLVER A LOS DEMANDADOS de las demás pretensiones formuladas en su contra.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta enRadicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02 SCLAJPT-06 V.00 3 su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 11 de agosto de 2025, ordenó:
SCLAJPT-06 V.00 3 su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 11 de agosto de 2025, ordenó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 2º que se ADICIONA para ordenar a la demandada Porvenir S.A. devolver a Colpensiones, también, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondiente al período en que el demandante permaneció afiliado en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculio. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 12 de noviembre de 202 5, con fundamento en que la AFP no cumplió con el deber probatorio de demostrar el agravio sufrido con las condenas impuestas.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fon do de garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02
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Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533 -2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
Por auto de 02 de febrero de 2026 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP se limitó a indicar que, sí contaba con el interés económico para recurrir, pero omitió los cálculos en un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo para sustentar dicho argumento.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte demandante solicitó no conceder el recurso de queja, toda vez que Porvenir no demostró el agravio económico que sufriría al cumplir la orden impuesta.
del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte demandante solicitó no conceder el recurso de queja, toda vez que Porvenir no demostró el agravio económico que sufriría al cumplir la orden impuesta.
Ahora, según consta en informe secretarial, el 20 de mayo del año en curso, la apoderada de Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó que:
Siendo así las cosas, es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO, que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de laRadicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02 SCLAJPT-06 V.00 5 parte demandante al RPM. Sobre este punto, puede mencionarse el inciso del artículo 281 del C.G.P. que sostiene: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del
contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02
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En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individua l de la parte actora, junto con saldos, aportes, rendimientos, y bonos pensionales si hay lugar a este, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto
este, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los saldos, aportes, rendimientos, y bonos pensionales.
Por consiguiente, el eventual interés de la administradora se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02
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Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado tales como cotizaciones, junto con sus rendimientos, intereses y bonos pensionales –si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la
relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado tales como cotizaciones, junto con sus rendimientos, intereses y bonos pensionales –si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal noRadicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02 SCLAJPT-06 V.00 8 lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar
SCLAJPT-06 V.00 8 lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
El reproche de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533 -2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es
El reproche de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533 -2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dichaRadicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02 SCLAJPT-06 V.00 9 providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Finalmente, en torno a la solicitud de terminación del proceso de Porvenir SA, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o por desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se
terminación del proceso, ya sea por transacción o por desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos deRadicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02
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Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adopta rán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las
decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda» , corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02
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En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Se condenará en costas a cargo de Porvenir SA y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve ROBINSON JOSÉ GELVIS CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00061-02
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TERCERO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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