CSJ - AL11361-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL11361-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11361-2026 Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00193-03 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 20 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve FRANCY ELENA RAMOS CAS ANOVA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que seRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00193-03 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Una vez finalizado el trámite de primera instancia, e l
individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Una vez finalizado el trámite de primera instancia, e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 11 de marzo de 2025, resolvió:
1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de FRANCY ELENA RAMOS CASANOVA […], del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A. , por lo dicho en precedencia.
2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. , fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de FRANCY ELENA RAMOS CASANOVA, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro pre visional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Además, COLFONDOS S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a
dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Además, COLFONDOS S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la SalaRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00193-03
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 16 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 20 de noviembre de 2025, con fundamento en que al realizar los cálculos aritméticos de los valores correspondientes a gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, arrojó la suma de $25.407.914, cuantía que no supera la exigida por el artículo 86 del CPTSS.
En virtud de lo reseñado, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el precedente citado por el Tribunal no abarca la totalidad de aspectos del litigio, por cuanto no analizó las restituciones mutuas, lo que genera afectación a
reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el precedente citado por el Tribunal no abarca la totalidad de aspectos del litigio, por cuanto no analizó las restituciones mutuas, lo que genera afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y el principio de congruencia.
Añadió que, al no haberse discutido ni probado su mala fe en la celebración del acto jurídico del traslado, no debió ser condenada a restituir los rendimientos financieros que logró con la gestión de administración de los aportes del afiliado.
Indicó que los gastos de administración ingresan al patrimonio de Colpensiones, por manera que no indemnizanRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00193-03 SCLAJPT-06 V.00 4 ningún perjuicio que haya sufrido el afiliado. Además, explicó que la norma y el órgano de control y vigilancia prevén mecanismos para el uso adecuado de dichos recursos.
Por auto de 22 de enero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por las razones primigenias.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la demandante allegó oposición y manifestó su conformidad con la decisión del Tribunal al no conceder el medio impugnativo, pues las condenas impuestas a la AFP no implican una
del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la demandante allegó oposición y manifestó su conformidad con la decisión del Tribunal al no conceder el medio impugnativo, pues las condenas impuestas a la AFP no implican una pérdida económica que la perjudiquen.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los dos días siguientes a su notificación.
En relación con el recurso de queja regulado en el estatuto adjetivo laboral, y en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del mismo ordenamiento, resulta necesario acudir al canon 353 delRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00193-03
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CGP, según el cual aquel debe interponerse « en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]». De manera que la queja se caracteriza por ser un medio de impugnación subsidiario al de reposición.
En este sentido, la Sala ha señalado que el primero «se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma »; y, ha destacado la imposibilidad de adelantar el trámite de queja cuando el recurso horizontal se interpuso por fuera del término de los dos días contemplados en la norma procesal descrita (CSJ AL1388-2025).
En providencia CSJ AL6003 -2021, reiterada en la
cuando el recurso horizontal se interpuso por fuera del término de los dos días contemplados en la norma procesal descrita (CSJ AL1388-2025).
En providencia CSJ AL6003 -2021, reiterada en la AL1836-2022, esta corporación consideró:
Así las cosas, es necesario que el recurso de reposición se formule oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja.
En este caso, se advierte que el auto que negó el recurso extraordinario de casación fue notificado por estado el 25 de noviembre de 2025. En consecuencia, la recurrente disponía de los días 26 y 27 siguientes para formular el recurso de reposición; sin embargo, el escrito fue recibido el 28 delRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00193-03 SCLAJPT-06 V.00 6 mismo mes y año, de lo que se colige que fue interpuesto por fuera del término legal, motivo por el cual resulta extemporáneo.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad al término
mismo mes y año, de lo que se colige que fue interpuesto por fuera del término legal, motivo por el cual resulta extemporáneo.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad al término establecido en el artículo 63 del CPTSS, se entiende que la providencia del 20 de noviembre de 2025 , que negó la concesión del recurso extraordinario de casación se encuentra en firme y ejecutoriada. En este entendido, no hay lugar a que esta corporación aborde el estudio del trámite de queja.
De conformidad con lo expuesto, se rechazará el recurso de queja propuesto ante esta sala.
Se condenará en costas a cargo de Colfondos SA y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00193-03
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RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto de 20 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve FRANCY
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve FRANCY ELENA RAMOS CAS ANOVA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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