CSJ - AL11363-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11363-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11363-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 03 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve ALFONSO ECHEVERRY ARBELÁEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Alfonso Echeverry Arbeláez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA , con elRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, con sus respectivos rendimientos; junto con lo que corresponde a gastos de administración, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, con sus respectivos rendimientos; junto con lo que corresponde a gastos de administración, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 18 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuesta (sic) por COLPENSIONES, PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante con PORVENIR S.A.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de ALFONSO ECHEVERRY al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A . una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de ALFONSO

ECHEVERRY a COLPENSIONES.

[…]

La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 03 de marzo de 2025, ordenó:

Primero: CONFIRMAR la sentencia 154 del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02

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Segundo: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia 154 del

Cali.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02

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Segundo: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia 154 del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. que, además de los traslados fijados en la sentencia, devuelva al ente administrador del RPMPD, los gastos de administración, los intereses y frutos, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los pagos por seguros previsionales, conforme lo expuesto.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 21 de julio de 2025, al estimar que el valor de la condena impuesta a la demandada no supera la cuantía exigida para recurrir en casación, pues al realizar el cálculo aritmético de las comisiones y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que considera son los únicos que le generan un detrimento económico de la AFP, obtuvo un valor de $13.974.143.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que, esta corporación por auto CSJ AL1533 -2020 estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en cada uno de los regímenes pensionales.

CSJ AL1533 -2020 estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en cada uno de los regímenes pensionales.

Por otra parte, hizo alusión a lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, acerca de la imposibilidad de ordenar el traslado de gastos de administración, prima de seguro previsional, lo destinado al Fondo de Garantía deRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02

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Pensión Mínima y la indexación, en ese sentido, aseguró que cuenta con interés para recurrir en casación.

Por auto de 09 de febrero de 2026 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que, la AFP no desvirtuó la suma determinada en el auto que negó el recurso de casación ni controvirtió los argumentos allí planteados.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per

la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, estáRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02 SCLAJPT-06 V.00 5 delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora , decisión que no fue apelada por la AFP recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto

apelada por la AFP recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).

De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia delRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02

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Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual del promotor del litigio.

Por consiguiente, el eventual interés de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a gastos de administración, intereses, frutos, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los pagos por seguros previsionales.

Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, intereses y frutos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la

del afiliado, junto con sus rendimientos, intereses y frutos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02

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Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los pagos por seguros previsionales.

Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora

del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetó las cuentas realizadas por el Tribunal, según las cuales su interés económico asciende a $ 13.974.143, valor inferior al requerido para recurrir en casación para la fecha de la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02

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De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, en torno a que debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en lo atinente a los argumentos de que no era

quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en lo atinente a los argumentos de que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL36332025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 03 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00640-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 03 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal

extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 03 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve ALFONSO ECHEVERRY ARBELÁEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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