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CSJ - AL11426-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11426-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11426-2026 Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 17 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 05 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Vilma Esperanza Ávila Garzón presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos, intereses, descuentos y

devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos, intereses, descuentos y bono pensional -si lo hubiere-.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 04 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del traslado realizado por la señora VILMA ESPERANZA AVILA GARZÓN, […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al de ahorro individual con soli daridad administrado por PORVENIR S.A. el 19 de diciembre de 2000, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la señora VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZON tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre PORVENIR S.A., con motivo de la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la señora VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN al régimen de ahorro individual con solidaridad, y una vez ingresen los dineros a actualizar su información en la historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de acuerdo a lo motivado.Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 05 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -12Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de marzo de 2024, en donde es demandante VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN y demandadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a esta última que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a esta última que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte accionante estuvo afiliada a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 17 de junio de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, que precisan que, si bien el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podría generarle un agravio, es forzoso demostrarlo, debiendo acreditarse el valor de los conceptos.

En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó suRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02 SCLAJPT-06 V.00 4 inconformidad en que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024, para calcular el

SCLAJPT-06 V.00 4 inconformidad en que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024, para calcular el interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los valores correspondientes al porcentaje de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.

Por auto de 23 de febrero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia impugnada con sustento en que la recurrente no aportó información que demostrara su interés para recurrir, explicó que, de los conceptos que referenciados no era posible inferir que la sentencia le hubiera impuesto una carga económica.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite elRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se

SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, gastos de administración con todos sus frutos e intereses y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados.

Vale la pena aclarar que, en este caso, respecto de laRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primera instancia, la parte recurrente, al

Vale la pena aclarar que, en este caso, respecto de laRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primera instancia, la parte recurrente, al interponer el recurso de apelación únicamente mostró su inconformidad en torno a la indexación de los conceptos sobre los que se le ordenó efectuar la devolución a Colpensiones, frente a las demás condenas no expresó descontento alguno.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado únicamente en contra de la indexación, se colige su conformidad con lo demás, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, gastos de administración con todos sus frutos e intereses y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita a la indexación de los valores que debe transferir y los conceptos adicionales incluidos por el

frutos e intereses y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita a la indexación de los valores que debe transferir y los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, en virtud de los recursos deRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02 SCLAJPT-06 V.00 7 apelación de Porvenir SA y Colpensiones, concernientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le

conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operacionesRadicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02 SCLAJPT-06 V.00 8 adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, el cuestionamiento de que se debe aplicar la sentencia CC SU-107-2024, respecto a la devolución de los gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 05 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 05 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-012-2023-00175-02

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 05 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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