CSJ - AL11455-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11455-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11455-2026 Radicación n.° 11001310503720250023101 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA dentro del proceso verbal declarativo promovido por la CLÍNICA DE
FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA . contra la PREVISORA
S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I. ANTECEDENTES
La citada actora, inició proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una obligación a cargo de la Previsora S. A. Compañía de Seguros, derivada de los servicios médicos hospitalarios prestados con ocasión de un accidente de tránsito y cubiertos por el SOAT ; comoRadicación n.° 11001310503720250023101 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia de ello, solicit ó que se condene al pago de las sumas facturadas y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, autoridad que, mediante auto de 24 de julio de 2025, lo rechazó por falta de competencia, tras considerar que la naturaleza de las pretensiones y el conflicto entre las partes
Neiva, autoridad que, mediante auto de 24 de julio de 2025, lo rechazó por falta de competencia, tras considerar que la naturaleza de las pretensiones y el conflicto entre las partes le corresponden al juez laboral del circuito, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 4 .° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto son estos quienes deben conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre usuarios, beneficiarios o afiliados.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Reparto, para que sea repartida entre los juzgados laborales del circuito de Neiva.
Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a través de proveído de 8 de septiembre de 2025, igualmente declaró su falta de competencia para declarar una obligación derivada de servicios médicos hospitalarios y ordenó que se remit iera a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, amparado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por razones del domicilio de la demandada.Radicación n.° 11001310503720250023101
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Repartido el asunto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 12 de diciembre de 2025, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto de competencia a su homólogo de Neiva, tras estimar que, según el artículo 5.° del Código
2025, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto de competencia a su homólogo de Neiva, tras estimar que, según el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien la entidad tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, la atención médica, las facturas y el «centro de conciliación » fueron en Neiva, pero, además, el demandante pretendió su conocimiento en esta última ciudad. Estimó que, por tanto, el trámite debía permanecer en ese distrito judicial.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 19 96, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
No obstante, al revisar la actuación , se advierte que el conflicto planteado no es propiamente de naturaleza territorial, sino que obedece a la especialidad competenteRadicación n.° 11001310503720250023101 SCLAJPT-05 V.00 4 para conocer de la controversia ; es decir, nos encontramos ante un conflicto de competencia aparente.
En efecto, las pretensiones de la demanda están
SCLAJPT-05 V.00 4 para conocer de la controversia ; es decir, nos encontramos ante un conflicto de competencia aparente.
En efecto, las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago de unas obligaciones derivadas de servicios médicos hospitalarios prestados con ocasión de un accidente de tr ánsito ocurrido en Neiva y cubierto por el SOAT.
Ahora bien, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, consideran no ser competentes para conocer del presente asunto.
Frente a ello, el artículo 18 de la Ley 27 0 de 1996 establece que las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán de « los conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional […] pertenecientes al mismo Distrito».
En consecuencia, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva e l competente para resolver el conflicto entre el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva por tratarse de un conflicto entre autoridades de distinta especialidad , pero del mismo distrito judicial.Radicación n.° 11001310503720250023101
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , para que sean
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , para que sean asumidas por la Sala Mixta, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, Segundo Laboral del Circuito de Neiva y al Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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