CSJ - AL11457-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11457-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11457-2026 Radicación n.° 20001310500320230002002 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de noviembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO VENANCIO MANJARREZ CABANA
contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS ,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de «nulidad» eRadicación n.° 20001310500320230002002
SCLAJPT-05 V.00 2 ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración de manera indexada; a Colpensiones a recibir los aportes; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
gastos de administración de manera indexada; a Colpensiones a recibir los aportes; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto de traslado que el señor PEDRO VENANCIO MANJARREZ CABANA. realizó del extinto instituto de seguro sociales a COLFONDOS S.A. y posteriormente a PORVENIR S.A., ésta última PORVENIR S.A. por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES deberá devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro del demandante los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales
(SIC) con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.
SEGUNDO: Ordenar a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargos en sus propias utilidades del tiempo en que estuvo afiliado el demandante a dicho fondo.
TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor PEDRO VENANCIO MANJARREZ CABANA junto
demandante a dicho fondo.
TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor PEDRO VENANCIO MANJARREZ CABANA junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora (sic), junto con los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, los (sic) comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales (sic) con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.
CUARTO: Declárese no probadas las excepciones propuestas conforme a la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 20001310500320230002002
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[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia de 14 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 14 de noviembre de 2025, en tanto no acreditó el perjuicio alegado.
Contra dicho proveído , la AFP formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, sostuvo que sí tiene interés económico para recurrir en casación, por cuanto
tanto no acreditó el perjuicio alegado.
Contra dicho proveído , la AFP formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, sostuvo que sí tiene interés económico para recurrir en casación, por cuanto las condenas impuestas exceden los recursos pertenecientes al afiliado y comprenden conceptos que deben ser sufragados con cargo su patrimonio. Señaló que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tuvieron una destinación legal específica y ya fueron ejecutados, por lo que su restitución implica una erogación propia.
Luego, por auto de 10 de abril de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , tras estimar que la recurrente no demostró que el perjuicio alegado superara la cuantía exigida por la ley. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 20001310500320230002002
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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y el 9 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término
siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 20001310500320230002002
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En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el capital de la cuenta individual de ahorro (CAI), rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a l (FOGAPEMI) y las primas de seguros pr evisionales, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
administración, comisiones, porcentajes destinados a l (FOGAPEMI) y las primas de seguros pr evisionales, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS, al momento de la admisión del actor, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, respecto de los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al FOGAPEMI y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudier e generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).Radicación n.° 20001310500320230002002
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Por otra parte, en lo que atañe al argumento de Porvenir
S. A., relacionado con que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, es preciso
Por otra parte, en lo que atañe al argumento de Porvenir
S. A., relacionado con que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, es preciso indicar que con ello no se pretende cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que claramente no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de agosto de 2024, en elRadicación n.° 20001310500320230002002
SCLAJPT-05 V.00 7 proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO VENANCIO
MANJARREZ CABANA contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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