CSJ - AL11462-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11462-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11462-2026 Radicación n.° 68001310500420240006802 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ FLAMINIO LADINO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001310500420240006802
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I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), los bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, comisiones y prima s de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; a Colpensiones
totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), los bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, comisiones y prima s de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; a Colpensiones a tener por vigente la afiliación del demandante; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bu caramanga, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Sr. JOSÉ FLAMINIO LADINO GUTIÉRREZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01/01/1995 que se realizó con la afiliación irregular a la PORVENIR S.A, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANT (Í)AS PORVENIR S.A, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01/01/1995 con ocasión a la afiliación irregular de Sr. JOSÉ
rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01/01/1995 con ocasión a la afiliación irregular de Sr. JOSÉ FLAMINIO LADINO GUTIÉRREZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.Radicación n.° 68001310500420240006802
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CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANT (Í)AS PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de Sr.
JOSÉ FLAMINIO LADINO GUTIÉRREZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada a la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio. (del 01/01/1995 al 30/03/2002 y desde 01/12/2008 hasta la fecha que se efectúe el reintegro
(INDEXADOS)
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANT ÍAS PROTECCION S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de Sr. JOSÉ FLAMINIO LADINO
PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANT ÍAS PROTECCION S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de Sr. JOSÉ FLAMINIO LADINO GUTIÉRREZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculado a la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta que se efectúe el r eintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio. 01/04/2002 hasta
30/11/2008 (INDEXADOS)
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la AFP PORVENIR y proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Protección
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2025, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral José Flaminio
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral José Flaminio Ladino Gutiérrez, contra la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 68001310500420240006802
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Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pero por lo disertado en la parte motiva de esta providencia, y ACLARANDO los ordinales CUARTO y QUINTO, en el sentido de precisar que la orden de restitución de gastos de administración comporta la devolución de las cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 28 de noviembre de 2025, tras considerar que la recurrente no acreditó el perjuicio alegado.
Contra dicho proveído , la AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señaló que era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-1072024, en cuanto a que declarada la ineficacia del traslado no procede la remisión de las primas de seguros previsionales , gastos de administración ni porcentajes del Fondo de Garantía
2024, en cuanto a que declarada la ineficacia del traslado no procede la remisión de las primas de seguros previsionales , gastos de administración ni porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados.
Luego, por auto de 4 de febrero de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , tras estimar que la recurrente no demostró que el perjuicio alegado superara la cuantía exigida por la ley, pues se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta, sin aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la s operaciones aritméticas. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 68001310500420240006802
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De otro lado, mediante actuación 47 de segunda instancia de SIUGJ, se allegó sustitución de poder conferida a la profesional del derecho Lizeth Karina Álvarez Cristancho por la abogada Raquel Rojas Pimiento, actuando en calidad de procuradora judicial del demandante.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 10 y el 12 de junio de 2026, término en el que el demandante presentó escrito de oposición, en el cual solicitó no conceder el recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.Radicación n.° 68001310500420240006802
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y aclaró la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales , gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje
primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales , gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje al FOGAPEMI, debidamente indexados . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS, al momento de la admisión del actor, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Ahora bien, frente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificablesRadicación n.° 68001310500420240006802
SCLAJPT-05 V.00 7 pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudier e generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
De otro lado, importa indicar que el argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC
relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).
De otro lado, importa indicar que el argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Sumado a lo anterior, se reconocerá personería para actuar como apoderada sustituta del demandante a Lizeth Karina Álvarez Cristancho, identificada con T. P. 449.162 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo n.° 47 del cuaderno de segunda instancia del SIUGJ.
Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($Radicación n.° 68001310500420240006802
SCLAJPT-05 V.00 8 1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ FLAMINIO LADINO
GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada sustituta del demandante a Lizeth Karina Álvarez Cristancho, identific ada con T. P. 449.162 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para efectos del poder obrante en el expediente.Radicación n.° 68001310500420240006802
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CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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