CSJ - AL11465-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11465-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11465-2026 Radicación n.° 73001310500120220011303 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de septiembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CELSO
ROMÁN GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera administradora privada a trasladar a la entidad pública los aportes y rendimientos; a Colpensiones a recibirRadicación n.° 73001310500120220011303
SCLAJPT-06 V.00
2 los mencionados rubros ; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
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2 los mencionados rubros ; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 24 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de sociedad FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., el 22 de marzo de 2000, efectivo el 1° de mayo de 2000, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., donde se encuentran actualmente los aportes pensionales del demandante, que devuelva a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Asimismo, PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A., deberán reembolsar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional (si aplica), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante todo el período en que el actor aparentemente estuvo afiliado a dichas entidades. Dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos
a sus propios recursos, durante todo el período en que el actor aparentemente estuvo afiliado a dichas entidades. Dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que reciba los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y, proceda a ACTIVAR LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualizando su historial laboral.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 73001310500120220011303
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3 Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de septiembre de 2024 , al considerar que la AFP no acreditó el perjuicio económico, el cual determinó que ascendía a $ 2.193.182, monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
cual determinó que ascendía a $ 2.193.182, monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído , el 18 de septiembre de 2024 , Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto , indicó que sí tiene interés para recurrir, pues «Realizadas las operaciones en consideración al (sic) tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el año 2000 hasta la actualidad, se supera la cuantía de los 120 SMLMV».
Luego, por auto de 17 de octubre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que el interés económico se limita a los valores que debe asumir con cargo a sus propios recursos como gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) y no la totalidad de las sumas a trasladar.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y el 9 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia delRadicación n.° 73001310500120220011303
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queja en materia laboral procederá «contra la providencia delRadicación n.° 73001310500120220011303
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4 juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Pese a lo anterior, la Sala advierte que, si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 14 5 de dicho ordenamiento, los aspectos atinentes a ello son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021, reiterado en AL5271-2022).
Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición. Al punto, dicho precepto establece:
Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Al respecto, en auto CSJ AL5601 -2022, reiterado recientemente en proveído AL3025-2024, esta sala indicó:
[…] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámiteRadicación n.° 73001310500120220011303
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5 posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019)
[…]
Claro lo anterior, la Sala advierte que el recurso de reposición interpuesto es extemporáneo. Ello, comoquiera que el auto mediante el cual el Tribunal negó el recurso de casación se notificó en estado n.º 150 de 13 de septiembre de 2024, por lo que el término venció el 17 del mismo mes y
que el auto mediante el cual el Tribunal negó el recurso de casación se notificó en estado n.º 150 de 13 de septiembre de 2024, por lo que el término venció el 17 del mismo mes y año, pese a lo cual el escrito respectivo solo se radicó el 18 de septiembre de idéntica anualidad.
En ese contexto, la queja corre la misma suerte, razón por la que no es posible abordar su estudio, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación por fuera de término del recurso principal de reposición.
De modo que, el Tribunal incurrió en error al no advertir que su formulación se produjo por fuera del término de ley.
Conforme lo explicado, la Corte rechazará la queja propuesta.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001310500120220011303
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6
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CELSO ROMÁN
GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,
proceso ordinario laboral adelantado por CELSO ROMÁN
GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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