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CSJ - AL11467-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11467-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11467-2026 Radicación n.° 76001310500320180048202 Acta 24

Bogotá D. C. ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por RAFAEL GUTIÉRREZ CASTAÑO frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de noviembre de 202 3, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Colpensiones , procurando el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 11 de junio de 2007. Solicitó, en consecuencia, que se condene al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o , subsidiariamente, la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.Radicación n.° 76001310500320180048202

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2 Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez se acredite la

Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez se acredite la desafiliación al sistema del señor GUTI[É]RREZ CASTAÑO, proceder a reconocerle la pensión de vejez al actor, tomando en cuenta hasta la última fecha de cotización realizada, y con las reducciones de ley si hay lugar a ellas, conforme lo contempla el

[D]ecreto 2090 de 2003, además deberá proceder a calcular el IBL que le resulte más favorable conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 los mismos empezar[á ]n a correrse para el momento en que se acredite la desafiliación del sistema, si la [A]dministradora

[C]olombiana de [P]ensiones no realiza el reconocimiento ordenado en este proceso, debiéndose cancelar en consecuencia, hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas que se vayan causando.

[…]

Posteriormente, por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de agosto de 2023, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia No. 016 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el entendido de INSTAR a COLPENSIONES a que valide si la

PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia No. 016 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el entendido de INSTAR a COLPENSIONES a que valide si la falta de registro de la cotización de alto riesgo corresponde a una inconsistencia de la historia laboral o en su defecto, ejerza las acciones de cobro respectivas frente al BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI por la cuota parte adicional que correspondiera por cada cotización, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 8 de noviembre de 2023, tras considerar que el interés económico del recurrente, consistenteRadicación n.° 76001310500320180048202

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3 en el retroactivo pensional calculado desde el 11 de junio de 2007 -fecha de causación del derecho-, hasta la sentencia de segunda instancia, aspecto que fue objeto de apelación y no concedido, ascendía a $ 113.797.898, suma que no supera la cuantía requerida para acudir en casación.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto adujo que el Tribunal erró al calcular el interés para recurrir con corte a la fecha del fallo de segundo grado, pues ello desconoce el tenor literal del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

al calcular el interés para recurrir con corte a la fecha del fallo de segundo grado, pues ello desconoce el tenor literal del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su concepto, el agravio debe verificarse desde el 1.° de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2019 «considerando que, la primera vez que el demandante solicitó su derecho pensional en el año 2016, se evidencia que cotizó hasta el 28 de febrero de 2016», incluyendo los intereses moratorios, con lo que, luego de hacer los cálculos pertinentes, arribó a un perjuicio de $ 189.120.886,17.

Luego, por auto de 25 de febrero de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión. Para ello, aclaró que en los cálculos efectuados en el proveído que negó el medio de impugnación sí se incluyó el periodo alegado por el recurrente, por lo que desestimó de plano dicho argumento. Por su parte, frente a los intereses moratorios, resaltó que tal aspecto no fue objeto de reproche en el recurso de apelación del actor, por lo que no era posible incluir tal emolumento en el interés económico de la censura.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 8 y el 12 de mayo de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 76001310500320180048202

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II. CONSIDERACIONES

que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 76001310500320180048202

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado y la adicionó, en el sentido que instó a Colpensiones a validar posibles inconsistencias en la historia laboral del demandante o ejercer las respectivas acciones de cobro. La

recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado y la adicionó, en el sentido que instó a Colpensiones a validar posibles inconsistencias en la historia laboral del demandante o ejercer las respectivas acciones de cobro. La orden, entonces, consistió en condenar a la entidad pública a reconocer la pensión de vejez por actividades de alto riesgo al actor una vez se acredite la desafiliación al sistema y en pagar los intereses moratorios desde esa fecha, si no se realiza elRadicación n.° 76001310500320180048202

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5 respectivo reconocimiento.

En ese orden, se advierte que el demandante únicamente formuló recurso de apelación frente al momento desde el que debía reconocerse la prestación y al desarrollar los argumentos del recurso de reposición y en subsidio queja, limitó los cálculos de su perjuicio económico a las mesadas causadas entre el 1.° de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2019. Por tanto, solo conserva interés económico respecto de dicho aspecto, por lo que no cuenta con interés jurídico en lo que respecta a los intereses moratorios.

Ahora, si bien el quejoso se ocupó de allegar unos cálculos correspondientes al periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2019, se advierte el mismo ya fue incluido por el juez plural al momento de verificar su interés económico, incluso, por un interregno superior, desde el 11 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2023, sin que la censura refutara en debida forma lo resuelto por el colegiado y

económico, incluso, por un interregno superior, desde el 11 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2023, sin que la censura refutara en debida forma lo resuelto por el colegiado y persuadiera a la Corte de que cumple con el requisito , pues, además, en los mismos incluyó sumas por concepto de intereses moratorios, frente a los cuales, se itera, no cuenta con interés jurídico.

Además, no puede pasarse por alto que el recurrente plantea dos argumentos basilares imprecisos, (i) que la última cotización efectiva fue el 28 de febrero de 2016, pese a que en el plenario se evidencian aportes, incluso, hasta el periodo de julio de 2018, sin que en realidad exista certeza de cuál fue la última cotización del afiliado, por lo que, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezar a a recibir la pensión que le reconoció el juez plural no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna (CSJ AL 1256-2024); y, (ii) que el cálculo delRadicación n.° 76001310500320180048202

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6 interés económico debía realizarse hasta el 31 de julio de 2019, sin ofrecer argumento alguno para ello.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que el actor y, así se declarará.

Sin costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que el actor y, así se declarará.

Sin costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por RAFAEL GUTIÉRREZ CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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