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CSJ - AL11480-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11480-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11480-2026 Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 25 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que OMAR JESÚS MUÑOZ PEÑA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Omar Jesús Muñoz Peña instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02

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se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de las cotizaciones, los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora junto con sus frutos e

Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de las cotizaciones, los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora junto con sus frutos e intereses. Asimismo, condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas, y lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta decidió (PDF n.° 36 del c. Juzgado):

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por el señor OMAR JES [Ú]S MUÑOZ PEÑA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ordena a la entidad administradora de fondo de prestaciones y cesantías PORVENIR a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones todos los aportes efectuados por [el] demandante junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión y por los gastos de administración, conforme se expuso en la parte motiva.

[…].

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió (PDF n.° 8 del c. Tribunal):

como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió (PDF n.° 8 del c. Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado CuartoRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02

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Laboral del Circuito de Santa Marta –Magdalena, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ordena a la entidad administradora de fondo de prestaciones y cesantías PORVENIR a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que el actor permaneció en el RAIS, así como los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva.

sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta –Magdalena.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 25 de marzo de 202 5. El Tribunal advirtió que el agravio de la administradora fue el habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, no resultaban tasables.

Adicionó que, no se acreditó un perjuicio económico ya que los recursos de la cuenta de ahorro individual pertenecían exclusivamente a l afiliado y su traslado al régimen de prima media no afectaba el patrimonio de laRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02

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administradora. Agregó que, aunque esta sala ha reconocido que podría existir interés económico respecto a las sumas diferentes a las existentes en la cuenta de la afiliada, estos debían demostrarse de manera concreta, carga que no fue cumplida por la AFP (PDF n.° 18 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso

diferentes a las existentes en la cuenta de la afiliada, estos debían demostrarse de manera concreta, carga que no fue cumplida por la AFP (PDF n.° 18 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Como sustento, indicó que el a quo, al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante a dicho régimen, dispuso el traslado de la totalidad de las cotizaciones efectuadas por el afiliado, sin que proceda descuento alguno sobre ese capital, por tratarse de recursos de su propiedad que, junto con los rendimientos financieros generados, no integran el patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

Asimismo, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 23 del c. Tribunal).Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02

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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02

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inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02

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la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó ningún reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Omar Jesús Muñoz Peña realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Asimismo, ordenó a la AFP trasladar con destino a Colpensiones todos los aportes efectuados por el demandante junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión y por los gastos de administración.

Ante el estudio de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en la sentencia de segunda instancia se modificó la decisión, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar al fondo público los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, las «sumas adicionales con intereses», los bonos pensionales, las «comisiones», gastos de administración, primas de

fondo público los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, las «sumas adicionales con intereses», los bonos pensionales, las «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02

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En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas adicionadas por el Tribunal, es decir , bonos pensionales, «sumas adicionales con intereses», «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.

Ahora, frente al concepto de gastos de administración, si bien en la decisión de primera instancia se ordenó a la AFP la devolución de dicho rubro, no fue objeto de reproche; en consecuencia, la recurrente carece de interés jurídico frente a este.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los bonos pensionales, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «comisiones», las «sumas adicionales con intereses», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «comisiones», las «sumas adicionales con intereses», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02

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No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a par tir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que lo destinado a los seguros previsionales tienen

para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que lo destinado a los seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.Radicación n.° 47001-31-05-004-2021-00117-02

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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de diciembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que OMAR JESÚS MUÑOZ PEÑA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Santa Marta profirió el 16 de diciembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que OMAR JESÚS MUÑOZ PEÑA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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