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CSJ - AL11481-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11481-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11481-2026 Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00143-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de marzo de 2026, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 18 de diciembre de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ENRIQUE ROJANO AMADOR promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Enrique Rojano Amador instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y ColpensionesRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00143-02

SCLAJPT-06 V.00 2 con el propósito de que se declarara la ineficacia y la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió que se ordenara su afiliación a Colpensiones y se condenara

Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió que se ordenara su afiliación a Colpensiones y se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 4 de junio de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de JÓSE ENRIQUE ROJANO AMADOR, realizada a PORVENIR S.A. el 31 de mayo de 1999, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media.

SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A ., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle por menorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos. Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de PORVENIR S.A. Para el cumplimiento de la obligación se concede un término

conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos. Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de PORVENIR S.A. Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Respecto de las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. se declaran no probadas. Respecto de las excepciones propuestas por COLPENSIONES, me abstengo de pronunciarme toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz., y tampoco será condenada en costas.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por Colpensiones y por Porvenir S. A. -de manera parcial -, asíRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00143-02

SCLAJPT-06 V.00 3 como del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera entidad señalada, el 18 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia dictada por el a quo y condenó en costas a las vencidas en juicio.

Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 18 de marzo de 2026 , bajo el argumento de que la entidad no había demostrado que los rubros que debía asumir con cargo a sus propios recursos y que, por ende, le podía n generar agravio económico, superaran la cuantía mínima exigida por la norma para los fines perseguidos (PDF

rubros que debía asumir con cargo a sus propios recursos y que, por ende, le podía n generar agravio económico, superaran la cuantía mínima exigida por la norma para los fines perseguidos (PDF CuadernoSegundaInstancia_12AutoCasacion).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . En sustento, afirmó que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_14MemorialRecursoReposicionQuejaPorv enir).Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00143-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Por auto de 30 de abril de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , al estimar que la recurrente no había logrado desvirtuar las consideraciones expuestas en la providencia inicial, habida cuenta de que, en su recurso, se había limitado a mencionar que contaba con el « interés jurídico-económico» requerido para los efectos, sin demostrar materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas, que en realidad cumplía con tal requisito ; de suerte que no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF

jurídico-económico» requerido para los efectos, sin demostrar materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas, que en realidad cumplía con tal requisito ; de suerte que no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_15AutoNoRepone).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00143-02

SCLAJPT-06 V.00 5

En el presente caso se observa que no se satisface el tercer requisito señalado, pues el recurso se interpuso extemporáneamente, como se explica a continuación:

El artículo 117 del CGP, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de

El artículo 117 del CGP, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, p ueden interrumpirse o suspenderse cuando se presenta alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.

Asimismo, es oportuno destacar que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon de la Ley 712 de 2001 (CSJ AL 3000-2024, AL 5699-2025).

En orden a resolver el recurso es pertinente memorar la providencia CSJ AL2550-2021, en la cual la Sala enseñó que la forma de notificación de las sentencias de segunda instancia, luego de la expedición del Decreto 806 de 2020, debía hacerse por edicto, e indicó:

De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condicionesRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00143-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condicionesRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00143-02

SCLAJPT-06 V.00 6 sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ant e la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la norm alidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.

[…] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Pues bien, al revisar el expediente se advierte que la decisión se notificó por anotación en edicto d el 14 de enero de 2026 (PDF CuadernoSegundaInstancia_10Edictos), por lo que la recurrente tenía plazo para interponer el recurso de casación hasta el 4 de febrero del mismo año, sin embargo, lo hizo el 5 de febrero siguiente (PDF CuadernoSegundaInstancia_11MemorialRecursoCasacionPorvenir), es decir, por fuera del término legal.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A., no por los fundamentos expuestos por el Tribunal en auto de 18 de marzo de 2026 , sino por los que en esta oportunidad advierte la Corte, esto es, —itérese— por la extemporaneidad.Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00143-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ENRIQUE ROJANO AMADOR promovió contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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