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CSJ - AL11482-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11482-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11482-2026 Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00142-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de octubre de 202 5, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA ORTEGA MUÑOZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Martha Cecilia Ortega Muñoz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» delRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00142-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado y la ineficacia de la afiliación efectuada del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Porvenir S. A.; en consecuencia, solicitó que se condenara a esta a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que se enc ontraran depositados en su cuenta de ahorro

Porvenir S. A.; en consecuencia, solicitó que se condenara a esta a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que se enc ontraran depositados en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos . Asimismo, pidió que se condenara al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 16 de septiembre de 202 4, e l Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora MARTHA CECILIA ORTEGA MUÑOZ […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. (sic) el 31 de enero de 1995 conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada la señora MARTHA CECILIA ORTEGA MUÑOZ al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARTHA CECILIA ORTEGA MUÑOZ esto es los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pen sional si ha sido efectivamente pagado.

[…]

Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal

efectivamente pagado.

[…]

Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 28Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00142-02 SCLAJPT-06 V.00 3 de febrero de 2025, decidió confirmar en su integralidad la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 3 de octubre de 2025, al estimar que la recurrente no formuló reparo respecto del fallo del juez inferior , razón por la que carecía de «interés económico» (1312AutoCasacion.pdf_Fos_1-4).

Contra esa providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que el Tribunal no había considerado los valores reales de la condena impuesta a la AFP, correspondientes a la «garantía de pensión mínima» y a los gastos de administración, lo que, a su juicio, era contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024 (1413RecursoReposicion.pdf_fos_1-51).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 11 de marzo de 202 6, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 11 de marzo de 202 6, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas […] » (1716AutoReposicion.pdf_fos_1-6).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes opositoras guardaron silencio.Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00142-02

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y,

determinada por el agravio que sufre n el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00142-02

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De entrada, la Corte advierte que: i) no fueron impuestas condenas relacionadas con el traslado de lo s valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima ni con los gastos de administración , como equivocadamente lo argumenta Porvenir S. A. en el recurso de queja, lo que torna al recurso desacertado e incongruente ; y ii) la recurrente manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no interponer recurso de apelación , motivo por el cual resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para acudir al mecanismo extraordinario, más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal confirmó la decisión del a quo, esto es, no hizo más gravosa su situación.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos,

para acudir al mecanismo extraordinario, más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal confirmó la decisión del a quo, esto es, no hizo más gravosa su situación.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado, como sucede en este caso en sede extraordinaria del recurso de queja.

En consecuencia, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Porvenir S. A., pues, se itera, al no haber apelado la decisión de primera instancia y, además, al no haberse adicionado condena en su contra que pudiera representar un interés económico, carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario.Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00142-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Ahora bien, ante el elevado volumen de expedientes en esta materia que se encuentran en conocimiento de esta sala, sea esta la oportunidad para que la Corte llame la atención sobre el especial deber que recae en el recurrente de ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia y de hacer uso de los medios de impugnación a su alcance, de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. En esa medida, debe evitarse la interposición de recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las

manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. En esa medida, debe evitarse la interposición de recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, como ocurre en el sub lite. Dicha circunstancia, sin dubitación alguna, deja en evidencia una falta de diligencia y rigor por parte de la AFP en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.

Se absolverá de las costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00142-02 SCLAJPT-06 V.00 7 de Bogotá el 28 de febrero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA ORTEGA MUÑOZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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