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CSJ - AL11483-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11483-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL11483-2026 Radicación n.° 76001310500720230009202 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1.° de octubre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE SALCEDO

ÁVILA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A . y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Protección S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera el traslado de los aportes de la cu enta de ahorroRadicación n.° 76001310500720230009202

SCLAJPT-06 V.00

2 individual (CAI), rendimientos y gastos de administración ; a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez desde la fecha en que cumpla con los requisitos de edad y semanas y le pague el

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2 individual (CAI), rendimientos y gastos de administración ; a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez desde la fecha en que cumpla con los requisitos de edad y semanas y le pague el retroactivo; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Seguidamente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 20 de abril de 2023, vinculó a Porvenir S. A. en calidad de litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 5 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor JORGE SALCEDO AVILA identificado con la al (sic) fondo PORVENIR SA Y PROTECCI [Ó]N SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN

DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos lo s beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos lo s beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA. y PROTECCI[Ó]N SA., a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dichas administradoras.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR SA , y a PROTECCI[Ó]N SA , el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante suRadicación n.° 76001310500720230009202

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3 historia laboral

TERCERO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JORGE SALCEDO ÁVILA identificado con la […] la

3 historia laboral

TERCERO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JORGE SALCEDO ÁVILA identificado con la […] la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 arts. 33 y 34, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, a partir del 20 de diciembre de 2022 en cuantía inicial de $ 3.427.180, con los incrementos anuales de ley y mesada adicional de diciembre. El retroactivo por concepto mesadas pensionales adeudadas y generadas desde el 20 de diciembre de 2022 al 30 de junio de 2023 e incluida la mesada adicional de diciembre, es la suma de $24.515.307. Suma que deberá ser indexada y las que se sigan causando hasta su pago efectivo.

Así mismo se autoriza a COLPENSIONES a efectuar el descuento correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 107 del 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

“SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor JORGE SALCEDO AVILA identificado con la [...] al fondo

Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

“SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor JORGE SALCEDO AVILA identificado con la [...] al fondo

PORVENIR S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES que reconozca y pague al señor JORGE SALCEDO ÁVILA la pensión de vejez una vez demuestre la desafiliación del Sistema General de Pensiones, la cual se deberá liquidar en los términos de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana efectiva cotizada, sin que en ning ún caso la mesada pensional pueda ser inferior al SMMLV, debiendo indexar las mesadas pensionales desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

Inconforme con la anterior determinación Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 1.° de octubre de 2024, al considerar que, frente a la recurrente, la cuantía asciende a $ 389.456,Radicación n.° 76001310500720230009202

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4 monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, señaló que,

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, señaló que, tratándose de ineficacia de traslado era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024, en cuanto a que, declarada la ineficacia del traslado, la cuantía debe incluir el valor total de los recursos, incluido los gastos de administración.

Luego, por auto de 11 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la recurrente no cumplió con la carga que le asiste de determinar los valores que pretende que le sean incluidos. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 27 y el 29 de mayo de 2026 , término en el que el demandante presentó escrito de oposición, solicitando que se declare bien denegado el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el

segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 76001310500720230009202

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5 Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Porvenir S.

A. fue determinado por el juez plural en $ 389.456, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (27 de agosto de 2024) ascendió a

$ 156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético

$ 156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interésRadicación n.° 76001310500720230009202

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6 económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, comoquiera que el demandante presentó

queja.

Significa lo anterior que el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, comoquiera que el demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDADRadicación n.° 76001310500720230009202

SCLAJPT-06 V.00

7 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE SALCEDO ÁVILA contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A . y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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