CSJ - AL11484-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL11484-2026 Radicación n.° 76001310501320230020502 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2026, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS
EDUARDO PASUY VALLEJO contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional . Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las AFP el traslado a la entidad pública de los aportes, bonos pensionales, rendimientos, gastosRadicación n.° 76001310501320230020502
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2 de administración y «semanas cotizadas en dicha entidad »; a Colpensiones aceptar el traslado; lo que se acredite ultra y extra
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2 de administración y «semanas cotizadas en dicha entidad »; a Colpensiones aceptar el traslado; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, resolvió:
1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme los (sic) manifestado en precedencia.
2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación al RAIS del señor CARLOS EDUARDO PASUY VALLEJO, identificado con la [...], a través de PROTECCI[Ó]N S.A el día 14 de enero de 1997, con fecha de efectividad desde el 01 de marzo de 1997, así como la afiliación a PORVENIR S.A el día 26 de junio de 2003, con efectividad desde el 01 de agosto de 2003 y vigente en la actualidad.
3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A, administradora pensiones a la cual se encuentra afiliado en la actualidad el demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor CARLOS EDUARDO PASUY VALLEJO, [...], incluyendo el bono pensional, al igual que la información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos bases de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información
EDUARDO PASUY VALLEJO, [...], incluyendo el bono pensional, al igual que la información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos bases de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las ba ses de datos y aplicativos a que haya lugar.
4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos de la cuenta de ahorro individual como la información del señor CARLOS EDUARDO PASUY VALLEJO, […] y los contabilice como si el demandante hubiese estado afiliado durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de octubre de 2025, dispuso:Radicación n.° 76001310501320230020502
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PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar a Porvenir incluir en el traslado a Colpensiones los montos de: gastos de administración, las comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor debidamente indexadas, para lo cual tendrá el término perentorio de 30 días posteriores a la
pensión mínima y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor debidamente indexadas, para lo cual tendrá el término perentorio de 30 días posteriores a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de marzo de 2026, tras considerar que de la historia laboral aportada por la recurrente, en la que consta el salario base de cotización utilizado para calcular los porcentajes correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) y las comisiones, se estableció que el eventual agravio económico ascendía a $ 30.044.072, monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, señaló que la condena de la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales está en contravía a los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 8 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la recurrente no present ó argumentos dirigidos a controvertir el cálculo efectuado en al auto que n egó el recurso de casación. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 76001310501320230020502
efectuado en al auto que n egó el recurso de casación. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 76001310501320230020502
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4 De otro lado, mediante actuación 5 .a del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia del SIUGJ, se allegó sustitución de poder conferida al profesional del derecho Luis Felipe Figueroa por el abogado Mairon Mauricio Bernal Guerrero, actuando en calidad de apoderado del demandante.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 5 de junio de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo
que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada oRadicación n.° 76001310501320230020502
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5 determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, como Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, el perjuicio irrogado únicamente está representado en l a adición del t ribunal al conocer la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, consistente en devolver a la entidad pública los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexadas. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese sentido, el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. fue determinado por el juez plural en $ 30.044.072, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del
aspectos.
En ese sentido, el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. fue determinado por el juez plural en $ 30.044.072, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (27 de octubre de 2025) ascendió a $ 170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, ad emás, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizarRadicación n.° 76001310501320230020502
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6 materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la
recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Sumado a lo anterior, se reconocerá personería para actuar como apoderado sustituto del demandante a Mairon Mauricio Bernal Guerrero, identificada con T. P. 280.928 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante en archivo n.° 5 del cuaderno de la Corte Suprema del SIUGJ.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDADRadicación n.° 76001310501320230020502
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7 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 2025 , en el proceso ordinario
7 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS EDUARDO PASUY
VALLEJO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderad o sustituto del demandante a Mairon Mauricio Bernal Guerrero, identificado con T. P. 280.928 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para efectos del poder obrante en el expediente.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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