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CSJ - AL11486-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11486-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11486-2026 Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00567-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de septiembre de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ÉDGAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Édgar González Rodríguez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia delRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00567-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD ) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, solicitó que se ordenara su traslado a Colpensiones sin solución de continuidad. Asimismo, deprecó que se ordenara el traslado de todos los valores recibido s por concepto de cotizaciones,

que se ordenara su traslado a Colpensiones sin solución de continuidad. Asimismo, deprecó que se ordenara el traslado de todos los valores recibido s por concepto de cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados . Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante, Édgar González Rodríguez, […] realizado en el año 1998 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.

[…]

CUARTO: CONDENAR a la AFP demandada, Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, Édgar González Rodríguez, incluido s los rendimientos financieros, y. eventualmente, de los bonos pensionales redimidos o, en su defecto, cuando se rediman.

[…]

Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta

eventualmente, de los bonos pensionales redimidos o, en su defecto, cuando se rediman.

[…]

Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, el 18 de diciembre de 202 4, la SalaRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00567-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el término de 30 días para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 22 de septiembre de 2025 , bajo el argumento de que , conforme al criterio jurisprudencial expuesto en providencias CSJ AL087 -2023 y AL3037-2024, la recurrente no había demostrado el agravio sufrido , razón por la cual concluyó que «se torna[ba] improcedente el recurso de casación interpuesto» (1211AutoCasacion.pdf).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de repos ición y, en subsidio, de queja . Para el efecto, argumentó que existe un interés económico para recurrir en casación « desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales», deRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00567-02 SCLAJPT-06 V.00 4 conformidad con el auto CSJ AL1533 de 15 de julio de 2020. Además, sostuvo que « existe un interés económico […] respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros », según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, así como que no era posible la devolución de los gastos de administración, dada la destinación específica de dicho rubro (1312RecursoQueja567.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,

sentencia SU-107-2024, así como que no era posible la devolución de los gastos de administración, dada la destinación específica de dicho rubro (1312RecursoQueja567.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 27 de marzo de 202 6, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no había allegado «parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas» (1615AutoQueja.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00567-02 SCLAJPT-06 V.00 5 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00567-02

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la

SCLAJPT-06 V.00 6

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casació n en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros , bonos pensionales e intereses, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y, en lo que interesa al recurso, la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD todas las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros y los bonos pensionales ; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos para recurrir

de la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros y los bonos pensionales ; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos para recurrir (2322AudienciaArticulo7780FalloApela_min 01:37:12), además deRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00567-02 SCLAJPT-06 V.00 7 que, conforme a lo expuesto, son rubros que pertenecen al patrimonio del afiliado, mas no de la recurrente.

Así mismo, el Tribunal adicionó la orden de trasladar los gastos de administración , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ; rubro s sobre los que debería calcularse el interés para recurrir, p or no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del

que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00567-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que s urja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).

Asimismo, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica de los gastos de administración se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concer niente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio

controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concer niente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00567-02

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de diciembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral que ÉDGAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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