CSJ - AL11488-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11488-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11488-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 20 de agosto de 202 5, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que IVÁN MARÍA MARTÍNEZ IBARRA promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue ron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en calidad de litisconsorte necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
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I. ANTECEDENTES
Iván María Martínez Ibarra pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro
Iván María Martínez Ibarra pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) que efectuó con Skandia S.
A. y, en consecuencia, pidió que se le ordenara trasladar a Colpensiones los aporte s, los rendimientos financieros, bonos pensionales , las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Finalmente, pidió que se condenara a lo probado ultra y extra petita y que las demandadas asumieran las costas y gastos del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por auto de 18 de mayo de 2023, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre S. A. formulado por Skandia S. A. y , por auto de 25 de septiembre de la misma anualidad, vinculó en calidad de litisconsorte necesario a Protección S. A. Con posterioridad, mediante sentencia de 6 de junio de 2024 resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual, ambos con solidaridad por el demandante IV [Á]N MAR[Í]A MART[Í]NEZ IBARRA , y por ende, se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a la ADMINISTRADORA DE
Individual, ambos con solidaridad por el demandante IV [Á]N MAR[Í]A MART[Í]NEZ IBARRA , y por ende, se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS AFP DAVIVIR entidad que fue absorbida por la AFP COLMENA, luego pas [ó] a ser AFP SANTANDER para convertirse en ING y finalmente se fusionó conRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
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AFP PROTECCIÓN S.A., siendo también ineficaz la realizada de manera horizontal a la AFP SKANDIA S.A. - Bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS SKANDIA S.A, consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando este se encuentre materializado (pagado) en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos. Lo anterior, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
[…]
Al conocer d el recurso de apelaci ón interpuesto por Colpensiones, así como del grado j urisdiccional de consulta surtido en su favor, el 6 de noviembre de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena decidió:
PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que PROTECCIÓN S.A. y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena decidió:
PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., deberán devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia , la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga la demandante, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros debidamente indexados, manteniéndose en todo lo demás el citado numeral, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado/ consultado, por las razones antes esgrimidas.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Skandia S.
A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 20 de agosto de 2025 , bajo el argumento de que , conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de JusticiaRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
SCLAJPT-06 V.00 4 en las providencias «CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079 -2019, y CSJ AL4607 -2022.» el patrimonio de la AFP no resultaba lesionado (1918AutoDejaSinEfectoProvidencias.pdf).
Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto,
patrimonio de la AFP no resultaba lesionado (1918AutoDejaSinEfectoProvidencias.pdf).
Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, argumentó que sí contaba con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, el cual se encontraba determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, relacionadas con el traslado de los valores por gastos de administración, obligación que debía asumir con su propio patrimonio; asimismo, precisó que dichos conceptos habían sido ejecutados conforme a su destinación específica y no se encontraban en poder de la administradora.
Además, señaló que la anterior condena «supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia [CC] SU 107 de 2024».
Finalmente, agregó que el Tribunal no había cuantificado adecuadamente el interés para recurrir y sostuvo que también debían considerarse las pretensiones declarativas relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen, pese a que carecieran de cuantía económica , máxime cuando de ellas derivaba el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y elRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima
administración, las primas de seguros previsionales y elRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (2120RECURSODEREPOSICIONYENSUBSIDIOQUEJA.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 18 de diciembre de 2025, concedió el recurso de queja, al estimar qu e la recurrente no había acreditado el interés económico (2524AutoResuelveRecurso.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el apoderado de la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que manifiesta que a Skandia S.
A. «no le asiste interés jurídico […] para recurrir por la vía extraordinaria».
Por último, se observa poder otorgado al doctor Omar Alonso Camargo Mercado , identificad o con la tarjeta profesional n.° 285.256 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de Skandia
S. A. (2120RECURSODEREPOSICIONYENSUBSIDIOQUEJA.pdf).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
SCLAJPT-06 V.00 6 y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras
mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casació n en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros , bonos pensionales e intereses, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y, en lo que interesa al recurso, la condena que le fue impuesta a Skandia S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y los rendimientos financieros. Así mismo, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de que los rendimientos financieros deben ser devueltos al fondo p úblico de manera indexada.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
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De entrada, la Corte advierte que la recurrente manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no interponer recurso de apelación ( 50043GrabacionAudienciaPt2 minuto 01:30:54). Es decir, estuvo de acuerdo con la condena que le fue impuesta, en el sentido de retornar al fondo administrado por Colpensiones la totalidad de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, los bonos pensionales y los rendimientos financieros.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.
Bajo ese entendido, el interés para recurrir de Skandia SA estaría conformado únicamente por la indexación, adicionada en el fallo de segundo grado, sobre los rendimientos financieros.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
De lo anterior, se concluye que el colegiado no incurrió
sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
De lo anterior, se concluye que el colegiado no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando la recurrente en queja olvidó la necesaria demostración que precisa su pretensión en el presente recurso, pues, como se dijo, no ofreció ni ngún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones.
Además, la Corte advierte que en este caso, contrario a lo argumentado por Skandia S. A. en el recurso de queja, no fueron impuestas condenas relacionadas con la correspondiente devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , lo que torna desacertado e incongruente el escrito impugnatorio. En consecuencia, no caben los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica de dichos rubros , en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir conformado únicamente por la indexación,Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
SCLAJPT-06 V.00 10 adicionada en el fallo de segundo grado, sobre los rendimientos financieros.
Adicionalmente, tampoco es factible tener en cuenta las condenas declarativas de ineficacia de traslado, pues bien es sabido que estas, por sí solas, no contienen una carga
rendimientos financieros.
Adicionalmente, tampoco es factible tener en cuenta las condenas declarativas de ineficacia de traslado, pues bien es sabido que estas, por sí solas, no contienen una carga económica que permita determinar el supuesto agravio que la sentencia de segundo grado hubiere causado.
En consecuencia, Skandia S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor de l demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
Finalmente, verificada su calidad de abogad o, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto al doctor Omar Alonso Camargo Mercado , identificado con la tarjeta profesional n.° 285.256 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la recurrente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00021-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 6 de noviembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral que IVÁN MARÍA MARTÍNEZ IBARRA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en calidad de litisconsorte necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto al doctor Omar Alonso Camargo Mercado, identificado con la tarjeta profesional n.° 285.256 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la recurrente.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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