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CSJ - AL11493-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11493-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11493-2026 Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 14 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 16 de diciembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral que IVONE STELLA MOSQUERA QUIROZ promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P ROTECCIÓN

S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

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I. ANTECEDENTES

Ivone Stella Mosquera Quiroz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Protección S. A., así como el posterior con Porvenir S. A. y, en consecuencia, pidió

con Prestación Definida (RSPM PD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Protección S. A., así como el posterior con Porvenir S. A. y, en consecuencia, pidió que se condenara a la primera AFP a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los intereses causados y los rendimientos financieros. Asimismo, solicitó que se declarara vigente su afiliación en el RSPMPD sin solución de continuidad . Finalmente, pidió que se condenara a lo probado ultra y extra petita y que las demandadas asumieran las costas y agencias en derecho del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva , mediante sentencia de 3 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARASE que el traslado de régimen pensional que realizó la señora IVONNE (sic) STELLA MOSQUERA QUIROZ, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-, a HORIZONTE S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS, HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A., es ineficaz, y con este el traslado que hiciera a la hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI [Ó]N S.A, antes ING PENSIONES Y CESANT [Í]AS conforme se argumentó en esta decisión

[…]

TERCERO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

antes ING PENSIONES Y CESANT [Í]AS conforme se argumentó en esta decisión

[…]

TERCERO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N S.A., que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria deRadicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

SCLAJPT-06 V.00 3 esta sentencia, el saldo total que tiene la señora IVONNE (sic) STELLA MOSQUERA QUIROZ en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE, previo requerimiento que realice a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A respecto de los recursos que se hayan invertido para estos últimos eventos, dineros que deberá remitir a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. —apelación parcial— y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 16 de diciembre de 2024 decidió:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia

última entidad , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 16 de diciembre de 2024 decidió:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, quedando así:

“TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PROTECCIÓN S.A., que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora IVONNE (sic) STELLA MOSQUERA QUIROZ en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE, previo requerimiento que realice a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A, únicamente respecto de los dineros retenidos por el porcentaje del fondo de garantía mínima, los cuales, deberá remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien deberá proceder a aceptar dicho traslado sin dilación alguna conforme a lo motivado.”

[…]Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

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Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos

[…]Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos de casación, que fueron denegados por el juez plural en auto de 14 de octubre de 2025 , al considerar que la condena impuesta a la AFP de trasladar el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima le generaba un agravio económico, pero que «no se evidencia en el plenario, prueba de las sumas que corresponden a tales conceptos ». Por su parte, frente al recurso de Colpensiones, el Tribunal concluyó que la condena se limitaba a una obligación de hacer, consistente en aceptar el traslado de la demandante, sin que de ella se derive una carga económica cuantificable (3736AutoDeniegaCasacion.pdf).

Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que el Tribunal no había considerado «el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia [CC] SU 107 de 2024 » (3938ReposicionYQueja.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 16 de febrero de 202 6, concedió el recurso de queja (4645AutoNoReponeConcedeQueja.pdf).Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

fundamento en las razones primigenias y, por auto de 16 de febrero de 202 6, concedió el recurso de queja (4645AutoNoReponeConcedeQueja.pdf).Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

Por último, se observa poder otorgado a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A. (2524Casacion.pdf).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensionesRadicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02 SCLAJPT-06 V.00 6 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la

consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses generados en dicha cuenta no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y, en lo que interesa al recurso, modificó la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., la cual consiste, finalmente, en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los dineros «retenidos por el porcentaje del fondo de garantía

fue impuesta a Porvenir S. A., la cual consiste, finalmente, en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los dineros «retenidos por el porcentaje del fondo de garantía mínima»; rubro sobre el que debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada y haber sido debidamente apelado.

No obstante , en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real , más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Además, la Corte advierte que en este caso, contrario a lo argumentado por Porvenir S. A. en el recurso de queja, no fueron impuestas condenas relacionadas con la

interesada (CSJ AL9295-2025).

Además, la Corte advierte que en este caso, contrario a lo argumentado por Porvenir S. A. en el recurso de queja, no fueron impuestas condenas relacionadas con la correspondiente devolución de los gastos de administración, toda vez que el Tribunal revocó la condena respecto de dichos rubros, lo que torna parcialmente desacertado e incongruente el escrito impugnatorio.

Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debieron refutar, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

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Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

Ahora bien, ante el elevado volumen de expedientes en esta materia que se encuentran en conocimiento de esta sala, sea esta la oportunidad para que la Corte llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer su derecho de acc eso a la administración de justicia y de hacer uso de los medios de impugnación a su alcance, de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y

sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer su derecho de acc eso a la administración de justicia y de hacer uso de los medios de impugnación a su alcance, de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. En esa medida, debe evitarse la interposición de recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, como ocurre en el sub lite. Dicha circunstancia, sin dubitación alguna, deja en evidencia una falta de diligencia y rigor por parte de la AFP en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.

Finalmente, se reconocerá personería a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 41001-31-05-003-2021-00546-02

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PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que IVONE STELLA MOSQUERA QUIROZ promovió en contra de la recurrente ,

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que IVONE STELLA MOSQUERA QUIROZ promovió en contra de la recurrente ,

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA P ROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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