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CSJ - AL11495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11495-2026 Radicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 15 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que SANDRA GÓMEZ TAFUR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Sandra Gómez Tafur instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con la finalidadRadicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02 SCLAJPT-04 V.00 2 de que se declarara la «nulidad por ineficacia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, «con todos sus frutos e intereses », rendimientos

Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, «con todos sus frutos e intereses », rendimientos financieros sin descontar la cuota de administración.

A través de sentencia de l 27 de junio de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió (PDF n.°18 c. Juzgado):

1° DECLARAR la ineficacia del traslado que del régimen pensional realizó SANDRA [GÓMEZ] TAFUR del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP PORVENIR S.A., entendiendo que su continuidad se mantuvo.

2° CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, si aún no lo ha hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido y que se encuentran en la cuenta de ahor ro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios rec ursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

[...].

cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

[...].

Al resolver los recursos de apelación que Colpensiones y Porvenir SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, a través de providencia del 9 de diciembre de 2024 , la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02

SCLAJPT-04 V.00 3

Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso (PDF n.° 22 c. Tribunal):

PRIMERO. –MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, quedando así:

“2°: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga la cuenta de la señora SANDRA GÓMEZ TAFUR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y ORDENAR a dicho fondo pensional para realizar este traslado de los recursos sin incluir las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, conforme a lo motivado.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos

o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, conforme a lo motivado.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA y Colpensiones presentaron recurso de casación. El Tribunal los negó con proveído de 15 de agosto de 2025; respecto a Porvenir SA advirtió que la condena no le gener ó perjuicio económico alguno, puesto que los valores que se le ordenaron trasladar correspondían al «patrimonio autónomo » de la afiliada, y en cuanto a Colpensiones explicó que la condena era meramente declarativa, por tanto, no se desprend ía de esta una obligación cuantificable (PDF n.° 37 c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que el colegiado «no consideró calcular» el valor real de la condena impuesta en su contra, es decir, « lo correspondiente a la garantía de pensión mínima» y los gastos de administración,Radicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02 SCLAJPT-04 V.00 4 «lo cual es contrario a lo dispuesto en la sentencia CC SU-1072024».

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario

y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 45 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02

SCLAJPT-04 V.00 5

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Sandra Gómez Tafur realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos pensionales, así como los gastos de administración, primas y seguros previsionales de invalidezRadicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02 SCLAJPT-04 V.00 6 y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos de apelación, esta última respecto a la devolución

y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos de apelación, esta última respecto a la devolución de los gastos de administración, primas previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Luego, en segunda instancia, al conocer de est os recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de l fondo público , el Tribunal modificó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir SA traslad ar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales », «junto con sus respectivos frutos e intereses», sin incluir los gastos de administración, «primas de seguros», el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos rubros.

Entonces, el eventual interés para recurrir en casación está conformado por las condenas adicionales impuestas por el Tribunal, es decir, las cotizaciones y «las sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses », pues lo apelado fue concedido, en tanto la AFP fue absuelta del pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y lo que no apeló, lo consintió, por tanto , no tiene interés jurídico sobre esos conceptos.Radicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02

SCLAJPT-04 V.00 7

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que

interés jurídico sobre esos conceptos.Radicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02

SCLAJPT-04 V.00 7

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto las cotizaciones, las «sumas adicionales », «junto con sus respectivos frutos e intereses » no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de Porvenir SA referente a la omisión d el colegiado de calcular el valor real de la condena impuesta en su contra, lo cual es contrario a la CC SU -107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Ahora bien, sea esta la oportunidad para que la Corte, ante la gran cantidad de asuntos que debe conocer en esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido, por lo que deben evitarse recursos que, por

en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido, por lo que deben evitarse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen condenas de las que fueronRadicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02 SCLAJPT-04 V.00 8 absueltos, lo cual evidencia una falta de diligencia en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 9 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que SANDRA GÓMEZ TAFUR promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02

SCLAJPT-04 V.00 9

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 41001-31-05-002-2022-00600-02

SCLAJPT-04 V.00 9

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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